SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02225-00 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847862332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02225-00 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02225-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6695-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6695-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02225-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E., Anatolia, Eudocia, A., E., H. y C.C.M., frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los «PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JUSTICIA MATERIAL y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», a la igualdad y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del trámite adelantado dentro de la sucesión del causante Espíritu Santo C.B..

Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «REVOCAR la providencia proferida (…) [el] 30 de mayo de 2019».

2. Como sustento de lo reclamado aducen en lo esencial, que aunque los registros civiles de nacimiento de O.E., A. y L.C.C.M. no reúnen las condiciones de que tratan los artículos 52, 238 y 239 del Código Civil, por cuanto «no están firmados por el padre-causante», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no solo les reconoció la calidad de herederos a éstos, sino que negó el «control de legalidad» que solicitaron conforme lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, así como «la NULIDAD SUPRALEGAL-CONSTITUCIONAL».

Señalan que aunque apelaron esa última determinación, pues los documentos aludidos tuvieron «modificaciones ILEGALES», al omitir las previsiones de los artículos 89 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó lo resuelto, tras considerar que había que rechazar de plano la nulidad por no configurarse ninguna de las causales previstas por el legislador, circunstancias todas éstas que, aseguran, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 25 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso liquidatorio cuestionado, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los actores, pues sus decisiones se han fundado en las normas aplicables a la materia.

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura de J.E., Anatolia, Eudocia, A., E., H. y C.C.M. está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que cerró el debate planteado al confirmar la providencia del 29 de agosto anterior del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, que rechazó de plano la nulidad invocada en el marco del proceso sucesorio del causante Espíritu Santo C.B., pues en su sentir, se valoraron indebidamente los registros civiles de nacimiento de algunos demandantes para la data en que se les reconoció como herederos.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente:

3.1. El 24 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocoy declaró abierta la sucesión del causante Espíritu Santo C.B., reconociendo la calidad de herederos a M., L.C., O.E., A. y M.S.C.M..

3.2. Notificados de la anterior decisión, J.E., Anatolia, Eudocia, A., E., H. y C.C.M., aquí interesados, solicitaron «control de legalidad» respecto de dicha decisión, por cuanto según su dicho, el registro civil de nacimiento de Oliva Edila, A. y L.C.M. no cumplía con los requisitos legales; sin embargo, el 30 de mayo siguiente se denegó lo pedido.

3.3. En audiencia de 29 de agosto de ese mismo año, el Despacho judicial convocado desestimó también la nulidad invocada por la misma inconformidad, tras advertir que los herederos censurados fueron legitimados ipso jure por el matrimonio contraído posterior a su nacimiento entre el causante y E.M., madre de los entonces menores.

3.4. Finalmente, en...

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