SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02108-00 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847863668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02108-00 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02108-00
Fecha02 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6717-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6717-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02108-00

(Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Acción Fiduciaria S.A. – Fideicomiso Recursos Proyecto EVA 110contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, así como los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2017-00398.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Relata que L.J.F.B., promovió proceso verbal en su contra y de «Construcciones Inteligentes EVA SAS», asunto que conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

Destaca que contestaron la demanda proponiendo excepciones, entre ellas, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que «(…) el contrato objeto de la Litis fue suscrito por el fideicomiso recursos eva 110 […] cuya vocera y administradora es Acción Sociedad Fiduciaria S.A.».

Cuenta que el mencionado despacho judicial el 19 de julio de 2019 dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron.

Refiere que, una vez presentes en la audiencia de sustentación y fallo ante el tribunal superior, el apoderado de la sociedad, impetró incidente de nulidad, denegado por la magistrada sustanciadora mediante proveído del 14 de enero de 2020.

Señala que contra esa determinación formuló «recurso de apelación», el que por ser improcedente, fue tramitado por esa colegiatura como «recurso de súplica», siendo resuelto el 22 de julio del año en curso, ratificando la postura inicial, esto es, que debía entenderse que al haber «(…) citado a ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., a título personal dentro del proceso, se estaba citando al FIDEICOMISO RECURSOS EVA 110 (…)».

Acusa las anteriores providencias de constituir vía de hecho por defecto procedimental absoluto, dado que, aduce, el tribunal «(…) desconoce a todas luces el derecho de defensa que debe tener tanto la sociedad fiduciaria como el patrimonio autónomo administrado por esta, puesto que lo pretendido a través de los medios exceptivos formulados por la sociedad fiduciaria era la desvinculación de ésta a título institucional en el proceso, y como consecuencia se ordenara la vinculación del Fideicomiso como legitimado en la causa, mas no la de asumir la defensa del patrimonio autónomo cuando el mismo no era sujeto procesal».

Agrega que la colegiatura desatendió «(…) la legislación aplicable al negocio fiduciario y la basta jurisprudencia expedida por los diferentes órganos jurisdiccionales y relacionada con la diferencia patrimonial y jurídica entre la sociedad fiduciaria como persona jurídica y el patrimonio autónomo que se constituye con ocasión a la celebración de un contrato de fiducia mercantil», por lo tanto, afirma que «(…) debió declarar[se] probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la parte demandante, sin embargo, en lugar de ello, [el juez de primera instancia] condenó al FIDEICOMISO RECURSOS PROYECTO EVA 110 quien no fue demandado y por lo tanto, no participó durante el desarrollo del proceso», lo que debió remediar el tribunal ad quem.

3. En consecuencia, pide se declare «la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia por configuración del vicio previsto en el numeral 9° del artículo 133 del CGP, y que con fundamento en el inciso 5º del artículo 325, ídem, en armonía con los artículos 134 y 137 ibídem, para que la primera instancia proceda a integrar el litisconsorcio necesario con Acción Fiduciaria S.A., en su condición de vocera del patrimonio RECURSOS PROYECTO EVA 110».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada ponente de la providencia recriminada, defendió la postura adoptada en el asunto y puntualizó frente a los alegatos de la sociedad tutelante que «es claro que el hecho de que se hubiera convocado a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en manera alguna iba en desmedro de las prerrogativas que se señalan como vulneradas. Conocida la causa petendi, era claro para dicha entidad fiduciaria que el pleito estaba referido a la resolución del contrato de vinculación Fideicomiso Recursos Proyecto EVA 110, suscrito por el patrimonio autónomo administrado por aquella, circunstancia que le permitió ejercer efectivamente el derecho de defensa, tanto a nombre propio como de la referida universalidad jurídica que estaba llamada a representar, lo que hace patente la inexistencia de la indebida representación que se alegó en el trámite de la segunda instancia». Finalmente, agregó que, si fuera cierto que la sociedad acá accionante carecía de legitimación en la causa por pasiva para afrontar el litigio, debió ponerlo de presente en la actuación por lo menos al momento de proponer excepciones, pero guardó silencio dando lugar «a que se generara la irregularidad que denunció».

2. El J. Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, sin pronunciarse sobre los alegatos de la sociedad accionante, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno, «dado que la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso».

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