SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00448-01 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847864147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00448-01 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6731-2020
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00448-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6731-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00448-01

(Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 31 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada por R.A.E.V. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Treinta y Cinco y Veintiséis Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso «y derechos conexos [sic]»

2. Dice que en su contra se adelantó un proceso penal por los delitos de «homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas», por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2011.

Afirma que, en una primera oportunidad, la actuación correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual presentó, en consenso con la Fiscalía, un preacuerdo que fue improbado el 14 de octubre de 2015, determinación ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de noviembre siguiente.

Sostiene que, como el despacho a quo se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, el expediente fue asignado al Juzgado Veintiséis de la misma categoría y especialidad, ante el que se adelantó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia de 24 de mayo de 2018 a través de la que se declaró su responsabilidad penal y se le impuso una sanción de 500 meses de internamiento penitenciario.

Alega que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en defecto procedimental absoluto al no impartir aprobación a la aceptación negociada de cargos, pues el preacuerdo reunía las exigencias legales y jurisprudenciales para ser aceptado, al tiempo que acusa al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de imponerle una sanción excesiva por cuanto «no tuvo en cuenta varios atenuantes, ni tampoco el preacuerdo que celebre [sic] con la Fiscalía y el cual está revestido de legalidad [sic]».

3. En razón de lo anterior solicita «se declare la nulidad de todo lo actuado y se deje sin efectos las actuaciones de: el Juzgado 26 Penal del Circuito, el Juzgado 35 Penal del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá – sala penal [sic]… y se deje sin efectos la sentencia condenatoria de primera instancia [sic] proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito [sic]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una servidora adscrita al despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó denegar el amparo por cuanto el gestor pretende convertir la salvaguarda supralegal «en un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos», es decir, busca una «tercera instancia para discutir un tema que fue zanjado» en las instancias ordinarias y a través de los mecanismos apropiados.

2. El Juez Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por su parte, indicó que la sentencia que puso fin a la actuación penal, además de no haber sido impugnada por el gestor, «se derivó del análisis profundo de los hechos y circunstancias debatidas en instancia del juicio oral» de allí que no exista la trasgresión atribuida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó el amparo por cuanto el promotor no hizo uso, al interior de la actuación objeto de escrutinio, de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para cuestionar la sentencia que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, además de acudir tardíamente al resguardo, pues consideró injustificado el extenso lapso transcurrido entre la emisión de las providencias que reprocha y la formulación de la presente tutela.

IMPUGNACIÓN

Acudiendo a los mismos planteamientos del libelo genitor, E.V. disintió de la anterior determinación, pues estima que no se le brindó la «oportunidad de modificar el preacuerdo»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si los Juzgados Veintiséis y Treinta y Cinco Penales del Circuito de Conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron, dentro del asunto penal seguido contra R.A.E.V., las garantías fundamentales denunciadas, el primero, por condenarlo como responsable del delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, supuestamente desconociendo circunstancias particulares de atenuación punitiva como la ira o el intenso dolor, y los últimos al improbar, sin fundamento jurídico, el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Del caso concreto

3.1. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la Sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las providencias objeto de censura por parte del gestor del resguardo, datan del 25 de noviembre de 2015 (auto de segunda instancia por medio del cual el Tribunal de Bogotá confirmó la improbación del preacuerdo) y 24 de mayo de 2018 (sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá), en tanto que la presente tutela se radicó el 11 de marzo de 2020, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.

Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el...

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