SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01025-01 del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847868042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01025-01 del 27-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01025-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6230-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6230-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01025-01

(Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por H.H.C.R. contra la Superintendencia de Sociedades; tramite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo n° 2019-800-00378.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor reclama la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con el auto del 1º de abril de 2020, mediante el cual la convocada, apartándose de la postura que hasta ese entonces había sostenido frente a casos semejantes y pasando por alto el artículo 194 del Código de Comercio, acogió la excepción previa de cláusula compromisoria y, en consecuencia, dispuso la terminación del juicio de impugnación de decisiones de asamblea que él promovió contra la sociedad C.C.V.J. y Cía. Ltda.

2. Pide, en consecuencia, que se ordene «revocar» el proveído materia de censura y, en su lugar, desestimar la excepción de cláusula compromisoria y disponer la continuidad del juicio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo tras resaltar que este mecanismo de protección no debe utilizarse a manera de instancia adicional y que el proveído materia de censura no involucra vía de hecho alguna que habilite la intervención del juez de tutela.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base la Superintendencia acogió la excepción previa de cláusula compromisoria.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor, insistiendo en la misma argumentación fáctica y jurídica que esgrimió en su demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las garantías invocadas en el libelo introductor, al acoger la excepción previa de cláusula compromisoria en el proceso declarativo impulsado por el hoy accionante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades dispuso la terminación del juicio a consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.

En tal sentido, para definir el asunto de esa manera, el fallador de segunda instancia manifestó, inicialmente, que «la posibilidad de declarar la excepción previa de cláusula compromisoria, en los casos en los que dicho acto jurídico fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, depende, en gran medida, de la interpretación que válidamente pueda dársele al artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Para el efecto, deberá precisarse si una cláusula compromisoria con dichas características entiende incorporado el mencionado artículo 194 del Código de Comercio o si, por el contrario, la situación descrita constituye una excepción a la regla de incorporación».

A espacio seguido, resaltó que, «revisados las diferentes tesis y sus correspondientes argumentos, este Despacho ha venido adoptando la posición según la cual es posible declarar la excepción previa de cláusula compromisoria aun cuando la misma haya surgido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. Ciertamente, el derogado artículo 194 del Código de Comercio no se instituye como una norma de carácter sustancial que pueda interpretarse como incorporada al momento de la suscripción de la cláusula compromisoria, en tanto que la misma regulaba, en estricto sentido, la forma en la que podía reclamarse en juicio la impugnación de decisiones sociales, esto es, a través de la jurisdicción ordinaria o a través de la justicia arbitral, aspecto eminentemente procesal frente a la impugnación de decisiones sociales. La anterior postura, además, posee coherencia sistemática con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en...

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