SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01759-00 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01759-00 del 17-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01759-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4581-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4581-2023


Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01759-00

(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados S.A. - Comingel S.A.- promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo 2020-800-00051.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, acceso a una justa administración de justicia, a una justicia pronta y eficaz, igualdad y buena», para que se «dejar[a] sin efecto la providencia de segunda instancia (…) fechada 24 de marzo de 2023» y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura censurada dictar otra que «confirme la [directriz] apelada» en el juicio de la referencia.


En apoyo adujo que R.A.G.G., Jorge Alejandro Mejía García, Cosenza Holding S.A. y Robinson Valencia Díaz promovieron en su contra proceso de impugnación de actas de asamblea (rad. 2020-800-00051), para que se declarara la nulidad absoluta de la levantada por los accionistas, identificada con el «No. 01-2019 con fecha del 01 de abril de 2019» y la formalizada por la junta directiva el «12 de julio [siguiente]».


Indicó que notificada, propuso excepciones tanto de mérito como previas, entre ellas, la de «cláusula compromisoria», dado que en el canon 86 del pacto societario se estipuló que «[t]oda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Barranquilla mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha Cámara (…)», defensa que la Superintendencia de Sociedades acogió y dio por culminada la actuación (5 oct. 2022), decisión que el superior revocó (24 mar. 2023).


Sostuvo que la Sala acusada incurrió en «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», toda vez que ignoró lo señalado por esta Corporación en un caso idéntico (STC11746-2020, 16 dic.), cuando precisó que, «si bien la cláusula compromisoria se adoptó en los estatutos de la sociedad en vigencia del artículo 194 del Código de Comercio, este último es una norma procesal y, por tanto, no resulta aplicable al pacto arbitral a voces del canon 38 de la Ley 153 de 1887, pues dicha normatividad, además de haber sido derogada, se trata de una prescripción adjetiva, sujeta al principio de vigencia inmediata de la ley», lo que implica un clara vulneración de las garantías invocadas.


2.- Al momento de registrar este proyecto no había respuestas de los convocados.


CONSIDERACIONES


1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque el yerro endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá está acreditado.


Memórese que la gestora se duele del interlocutorio emitido el 24 de marzo de 2023 por dicha autoridad, por medio del cual resolvió: «REVOCAR el auto que profirió el profirió la Superintendencia de Sociedades el 5 de octubre de 2022» en el pleito verbal de impugnación de actas de asamblea 2020-800-00051, que, a su vez, dispuso «[d]eclarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria», ya que, en su sentir, desatendió el «precedente» establecido en la «sentencia STC11746-2020».


Al escrutar los fundamentos del aludido auto, se observa que el iudex plural cuestionado, adveró lo siguiente:


«En este asunto se observa que los demandantes hacen parte de la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados (Comingel) S.A. y, por ende, pretenden a través de este litigio, que se declare la nulidad de las actas junta efectuadas en la asamblea de accionistas el 01 de abril de 2019 y 12 de julio del mismo año, pues consideran que se realizó en contravención de la normatividad.


Sin embargo, en el artículo 86 de los estatutos, adoptados mediante la escritura N°1050 de 2006, protocolizada en la Notaría 8ª de Barranquilla, e inscritos en el registro mercantil de la citada compañía, se pactó:


DIFERENCIAS: Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Barranquilla mediante sorteo entre los árbitros inscritos en listas que llevan dicha cámara. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por las normas vigentes que regulan la materia de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres árbitros; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla; c) El Tribunal decidirá en derecho; d) El Tribunal funcionará en la ciudad de Barranquilla en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad”». (Destaco ajeno al texto).


Seguidamente, acotó:


«Del anterior contenido se advierte que si bien el artículo transcrito, por sí solo no advierte la excepción o prohibición de arbitrar “la impugnación de actas de asamblea” a que se refiere el apelante, si es preciso tener en cuenta que el instrumento público que la contiene se celebró en el año de 2006, calenda en la que se hallaba vigente el artículo 194 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil…”, de lo que se infiere que al margen que tal disposición fue derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, para el momento en que se pactó resultaban inaplicables las cláusulas compromisorias tratándose de procesos de impugnación de actas de asamblea y/o juntas de socios (…)». (R. deliberado).


Por lo que concluyó:


«Siendo ello así, resulta claro que los asuntos como los de la referencia y en los cuales se pactó cláusula compromisoria, sólo será aplicable tal pacto si la misma se celebró después de la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, atendiendo además las reglas que en materia derogatoria consagra el artículo 71 del Código Civil». (Énfasis adrede, Archivo PRUEBA_4_5_2023, 10_17_44 a. m.pdf.).


Al contrastar tales raciocinios con el criterio que impera en esta Corte frente a dicha temática, pronto se divisa la incursión de la Magistratura recriminada en el defecto denunciado por la impulsora (desconocimiento del precedente), puesto que no siguió la regla hermenéutica patrocinada y consolidada en los fallos STC2685-2019 (5 mar.), STC6230-2020 (27 ag.), STC7425-2020 (16 sep.), STC9526-2020 (4 nov.) y STC11746-2020 (12 dic.), según la cual «no hay lugar a entender que el contenido del artículo 194 del ...

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