SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02367-00 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850653828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02367-00 del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02367-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7425-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC7425-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02367-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte).


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por OPP Graneles S.A Inversiones Ventura Group S.A. y Grupo Portuario S.A contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para Procedimientos Mercantiles, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


1. Las sociedades promotoras del amparo reclaman por conducto de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, al declarar probada la excepción previa de «cláusula compromisoria», en el marco del proceso de verbal de impugnación de acto de asamblea que promovieron contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., radicado No. 2019-800-371.


Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades accionadas, «dejar sin efectos las referidas providencias, así como también las demás actuaciones que hubieren ocurrido con posterioridad de dichos actos dentro del [referido] proceso», y que como consecuencia de ello, «se ordene a la Superintendencia de Sociedades que al momento de pronunciarse acerca de la excepción previa de la cláusula compromisoria formulada por Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. aplique adecuadamente lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y observe los precedentes jurisprudenciales que son vinculantes» (expediente en versión digital, archivo «371 - Tutela», fl, 21).


2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que la demandada dentro del referido asunto, de la cual son socias, por decisión tomada en asamblea del 23 de septiembre de 2011, «vale decir, antes del 12 de octubre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1563 de 2012», se incluyó en sus estatutos el artículo 72, estableciendo que «las diferencias que ocurran entre los accionistas entre sí o entre estos con la sociedad por razón del contrato social, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento», fecha de esa reunión en que estaba vigente el artículo 194 del Código de Comercio, a cuyo tenor «las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria».

Afirman que por tal motivo, el 7 de octubre de 2019 promovieron el referido asunto ante la Superintendencia de Sociedades con el propósito de que «se declarara la nulidad absoluta de una decisión durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. celebrada el 6 de agosto de 2019», pedimento ante el cual la demandada formuló la excepción previa de «cláusula compromisoria», frente a la cual manifestaron que no podía prosperar porque la misma «fue pactada antes de que entrara en vigencia la Ley 1563 de 2012, la cual derogó el artículo 194 del Código de Comercio, y que dicha circunstancia hacía imposible que la cláusula en cuestión pudiera cobijar la acción de impugnación de decisiones sociales regulada en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio en la medida en que, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”», posición, dicen, acogida por la misma Superintendencia, el Consejo de Estado, y la Corte Suprema de Justicia, «en una consolidada línea de pronunciamientos emitidos durante varios años».


Narran que en auto del 11 de marzo del año en curso, el ente de supervisión declaró probada la excepción y terminó el proceso, decisión que no obstante solicitaron reponer y en subsidio apelaron, fue mantenida el 10 de junio siguiente y confirmada el pasado 30 de julio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual, afirman, se puede configurar un perjuicio irremediable, porque según el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso, «no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad de las acciones en caso de que un proceso termine por haber prosperado la excepción de cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso», circunstancia que los avoca a acudir a la jurisdicción arbitral para impedir la caducidad, «a pesar de que las demandas de impugnación se encuentran excluidas del alcance de la cláusula compromisoria».


Finalmente aseguran que la decisión de la Superintendencia se fundamentó en considerar el artículo 196 del Código de Comercio una norma de naturaleza procesal, que por ende encuadra en la excepción de aplicación del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, atinente a cuando se trate de «leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato»; no obstante, en pronunciamientos anteriores la misma autoridad había definido aquella regla como sustancial, postura en la cual ha coincidido la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado e incluso la doctrina, y cuya omisión de aplicación implica...

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