SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01613-00 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01613-00 del 24-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4826-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01613-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4826-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la acción de tutela que Inversiones Reinoso & Compañía Ltda. le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que le promovió a BBVA Seguros Colombia S.A. (rad. n° 11001-31-03-035-2021-00394-00).


ANTECEDENTES


1.- La accionante pidió dejar sin efecto la decisión por medio de la cual el Tribunal confirmó, en segunda instancia, el interlocutorio que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, que formuló su convocada (16 mar. 2023).

Adujo, en lo medular, que demandó a BBVA Seguros Colombia S.A. con el fin de que hiciera efectiva la «Póliza de daños Pyme Individual 0331010001545», a raíz de los perjuicios sufridos con ocasión del incendio sobre varios de los bienes amparados por el contrato. Expuso que dicha compañía, enterada del libelo, se opuso al llamado a través de la formulación de la excepción previa de cláusula compromisoria, la cual, finalmente, fue estimada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (5 dic. 2022). Por ello, interpuso apelación, sin embargo, no obtuvo éxito, puesto que el Tribunal ratificó la viabilidad de la defensa (16 mar. 2023).


En ese orden, relató que la decisión de la Corporación está soportada en que ella aceptó la cláusula compromisoria «con el pago de la prima de seguro y por no haberse ejercido el retracto después de que se verificó la inclusión del pacto arbitral en la póliza», sumado a que el hecho de que la estipulación estuviera en las condiciones generales de la póliza no era razón para desconocerla, comoquiera que, de acuerdo con los artículos 1046, 1047 y 1048 del Código de Comercio, se entendía incorporada al contrato de seguros objeto de litigio.


Sostuvo que esa hermenéutica desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta, por una parte, que «la situación de acudir a la justicia arbitral resulta una desventaja procesal objetiva para el asegurado y con mayor onerosidad (…)», y, por otra, deja de lado, incurriendo en defectos fáctico y sustantivo, que el pacto carece de eficacia jurídica, «al no cumplir con todos los requisitos formales y sustanciales consagrados en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 1563 de 2012», «por desconocer la regla de prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales del seguro», y «por atentar contra las garantías del consumidor financiero, en el marco de las Ley 1328 de 2009 y 1480 de 2011».


Finalmente, puntualizó que si en gracia de discusión la cláusula fuera eficaz, el conflicto propuesto a la jurisdicción ordinaria estaría excluido, y, además, su contradictora renunció tácitamente al acuerdo de arbitraje. Lo primero, porque al tenor del convenio se someterían a aquél «las diferencias que surjan entre las partes con motivo del desarrollo, cumplimiento o interpretación de este contrato», mientras que la demanda incoada es de responsabilidad contractual, que es distinto al cumplimiento. Lo segundo, toda vez que la Aseguradora no alegó la cláusula compromisoria en el ejecutivo que, inicialmente, le promovió para obtener el pago de la póliza individual.


2.- El Tribunal y el juzgado vinculados defendieron la legalidad de la determinación reprochada.


Ricardo Vélez Ochoa, en nombre de BBVA Seguros Colombia S.A., de quien es apoderado en el asunto objeto de queja constitucional, pidió que la acción de tutela se desestime porque «la parte demandante tiene la vía para acceder a la administración de justicia y de hecho ya ejerció dicha vía, y en este momento se encuentra en curso el trámite de un proceso arbitral». Igualmente, dijo que la decisión acusada estaba fundada en argumentos serios, que impedían tildarla de arbitraria.


La Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la Cámara de Comercio de Bogotá, por conducto de su Director, en respuesta al requerimiento realizado por la Sala, respecto a que «informe cuáles serían las tarifas y costos que tendrían que asumir las partes en el conflicto suscitado entre INR Inversiones Reinoso & Cía. Ltda. y BBVA Seguros Colombia S.A., para que un Tribunal de Arbitramento de esa entidad lo decida», precisó que «para el caso específico, la demanda arbitral con código interno 142117 presentada el 10 de abril de 2023 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB determinó su cuantía en $2.794.333.960 y, conforme a la cláusula compromisoria contenida en la POLIZA PYME INDIVIDUAL NO. 033101001545, suscrita el 25 de septiembre de 2017, será atendida por tres (3) árbitros».


Añadió que como en «esta cláusula compromisoria se acordó que ‘(…) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá’», el Tribunal podrá determinar si la controversia se rige por la Ley 1563 de 2012 o por el Reglamento del Centro, de lo que dependerá el valor del arbitraje. Apuntó que, si se opta por aplicar la «Ley 1563 de 2012 y la reglamentación tarifaria del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1885 de 2021, el costo total sería equivalente a $199.515.444.74, sin perjuicio de que la parte interesada pida amparo de pobreza en los términos del artículo 13 de la Ley 1563 de 2012.


La Superintendencia Financiera de Colombia, por su parte, también, en respuesta a los requerimientos realizados por la Sala, indicó que la «PÓLIZA DE SEGURO TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES – PYME, VERSIÓN 01/08/2008-1341-P-0-BBVA TODO RIESGO», donde está incluida la cláusula compromisoria debatida, fue depositada ante esa entidad el 12 de septiembre de 2008, para los efectos consagrados en el artículo 1047 del Código de Comercio. Al tiempo reseñó que en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales «se ha pronunciado en 37 decisiones acerca de las excepciones propuestas por las Entidades Vigiladas en donde han argumentado la existencia de una cláusula compromisoria como mecanismo de defensa para excluir la competencia de esta Superintendencia», desestimándolas, por considerar que se trata de una cláusula abusiva.


CONSIDERACIONES


1.- Preliminarmente, la Sala precisa que abordará el problema jurídico planteado al margen de la discusión que pueda suscitarse en torno a si es apelable o no la decisión que declara probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Esto, porque no es el punto objeto de la tutela, ni transforma el foco de la discusión, consistente en determinar si la judicatura, podía, como lo hizo, avalar dicha defensa con un fundamento en un pacto arbitral inserto en las condiciones generales de una póliza de seguro.

En segunda medida, se precisa que la salvaguarda cumple con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional.


Los dos primeros presupuestos, por cuanto la controversia fue definida el 16 de marzo de 2023, luego de que el Tribunal zanjara el recurso emprendido por la promotora para combatir la resolución de la que se duele.


El último, comoquiera que está comprometido el derecho fundamental de la sociedad accionante a acceder a la justicia ordinaria, y por esa vía, a que su conflicto sea decidido por el juez competente y bajo las reglas del procedimiento aplicable para dirimirlo. Ahora, el hecho de que el 10 de abril de 2023 la promotora haya acudido a la justicia arbitral no descarta la relevancia constitucional del asunto, pues, como lo explicó la compañía actora al replicar el escrito del gestor judicial de BBVA Seguros Colombia S.A., así procedió no por voluntad, ni porque estuviera de acuerdo con la resolución reprochada, sino porque el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso se lo imponía1, con miras a conservar los efectos de la presentación de la demanda, frente a la prescripción y caducidad.


En suma, se cumplen con los presupuestos para que la Corte determine si el Tribunal lesionó los derechos de la promotora al concluir que el pacto arbitral invocado por BBVA Seguros Colombia S.A. tenía la virtualidad de sustraer de la administración de justicia ordinaria el conflicto suscitado con la compañía accionante.


2.- Con ese fin, la Sala analizará, en primer lugar, el deber de los jueces ordinarios de analizar la legalidad del pacto arbitral, a efectos de resolver la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria. Después, abordará los requisitos de una cláusula compromisoria, y de la posibilidad de que las partes del negocio jurídico la acepten expresa o tácitamente. Luego, estudiará la posibilidad de estipular cláusula compromisoria en contratos de adhesión como los celebrados por consumidores financieros. Finalmente, descenderá al caso concreto.


2.1. Del deber de los jueces ordinarios de analizar la legalidad del pacto arbitral, a efectos de resolver la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, sin perjuicio de la facultad que tienen el Tribunal de Arbitramento para reexaminar el punto, al resolver sobre su propia competencia.


El juez ordinario, a efectos de determinar si la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria se estructura en un caso en concreto, debe establecer, inicialmente, si está frente a un verdadero pacto arbitral y si el mismo está llamado a producir efectos, comoquiera de ese análisis depende de que la defensa salga avante o no.


En efecto, cuando el artículo 101 del Código General del Proceso establece que «si prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al...

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