SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60348 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60348 del 26-08-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6350-2020
Número de expedienteT 60348
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6350-2020

Radicación n.° 60348

Acta 31


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se resuelve la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO DÍAZ ORTIZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y demás partes e interviniente dentro del proceso ordinario laboral número 63001310500320170020200.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.



  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo Díaz Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Refirió que el 30 de junio de 2017 y ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad del acto jurídico de afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A. y como única afiliación válida la efectuada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida regentado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, como consecuencia, se ordenara trasladar a esta última entidad el monto total de los aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual.


Indicó que una vez agotadas las etapas procesales del caso, por sentencia de 24 de enero de 2018, el juzgado «declaró la nulidad de la afiliación que […] realizó el 26 de julio de 1999 a la AFP Prevenir S.A. y en consecuencia se ordenó el traslado a COLPENSIONES junto con todos los aportes acreditados […] incluyendo los rendimientos financieros», empero, al ser apelada dicha determinación por Porvenir S.A., el Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019 la revocó y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas.

Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al señalar en su sentencia que como no contaba con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de 1993, «debido a ello le correspondía probar que la AFP Porvenir S.A. se había sustraído de su deber de suministrarle la información en cuanto a las desventajas que le habría producido el traslado del RPMPD al RAIS», dado que en los eventos en los que no se gozaba del régimen de transición «no se invertía la carga probatoria del demandante al demandado», pues, según el sentenciador, ese era el criterio de esta Sala de Casación hasta antes de la emisión de la sentencia CSJ SL1452-2019.


En suma, aseveró que el sentenciador expuso:


[…] que inaplicaba las reglas contenidas en la Sentencia SL 1452 2019 de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la carga de la prueba de quienes no estaban cobijados por el régimen de transición, inversión que se le endilga a los fondos en el campo de las negaciones indefinidas para el análisis del deber de información. Como tal, que la Sala de Decisión difería de la anterior postura por cuanto los fundamentos fácticos y petitorios de la demanda no estructuraban negaciones indefinidas. Y que conforme a este instituto jurídico que se analizaba, sí hubo una información por parte de los fondos, que si bien pudo ser insuficiente no fue inexistente. Igualmente adujo que el formulario de afiliación daba cuenta de una aceptación del afiliado de que había recibido una información necesaria por parte del fondo, sin que pudiera predicarse la postura de la Corte, de que era una simple manifestación de voluntad.



Argumentos que, adujo, eran contrarios a lo manifestados en los hechos de la demanda en donde fue enfático en «advertir que el Fondo accionado había omitido el deber de suministrar una información suficiente acerca de la inconveniencia que traía consigo el traslado de régimen pensional», pues, en julio de 1999, cuando suscribió el formulario de traslado nunca le brindó información acerca de las condiciones ni requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez; de la fecha de redención de su bono pensional; del eventual monto de la pensión que recibiría en el RAIS; y de la diferencia entre la distribución de cotizaciones, «ni de los inconvenientes del traslado de régimen pensional».


Aunado a lo anterior, aseguró que padece de las secuelas que le dejó el cáncer de próstata por el que se encuentra en tratamiento constante, cuya medicinas puede conseguir gracias al salario que devenga como empleado activo de la Contraloría General de la República, trabajo que no puede dejar para optar por su pensión de vejez «habida cuenta de que si se retira la mesada que recibiría del RAIS no le alcanzaría para sufragar sus necesidades que son particulares y especiales, dado que recibiría un poco más de un salario mínimo mensual vigente», siendo esa la razón por la cual no ha podido disfrutar de su pensión a pesar de que desde los 62 años tenía derecho a ella, por lo que de no accederse al amparo deprecado, le tocaría esperar hasta la edad de retiro forzoso, quedando bajo esas circunstancias en un estado de desprotección económica cuando se retire a la edad de 70 años.


Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo que confirme el de primer grado.


Por auto del 18 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.


Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte del Tribunal convocado.


Porvenir S.A. manifestó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia realizó una síntesis del trámite procesal surtido en el proceso controvertido.


El Tribunal Superior de Armenia manifestó que la decisión reprochada en modo alguno constituía una vía de hecho por desconocimiento del precedente, como lo pretendía hacer ver el accionante y por tal razón no había lugar a amparar.


I.CONSIDERACIONES


Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.


De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.


El accionante reprocha, en suma, que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones.


Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y...

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