SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01037-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01037-01 del 14-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01037-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7347-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7347-2020

R.icación nº 11001-22-03-000-2020-01037 - 01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, mediante la cual la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado por la sociedad Laboratorio de Ortesis y Prótesis Gilete y C.L. en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma urbe en lo concerniente al proceso ejecutivo No. 2020-00337. Al trámite se vinculó al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1. Narra el gestor que, el 6 de marzo del 2020, inició proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de la sociedad SUMEDIX S.A.S.

2.2. Repartido el proceso al juez Veinte Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en proveído del 12 de marzo del 2020 «previo a librar mandamiento de pago, ordenó oficiar al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se sirviera remitir copia del auto que ordenó la apertura del proceso de reorganización empresarial de la sociedad SUMEDIX S.A.S., bajo el número de radicado 2018-479».

2.3. Manifiesta que, a pesar de haberse tramitado el oficio No.0534 el 13 de marzo de 2020, aún no se ha dado respuesta, «conculcando el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, obstruyendo la recta y oportuna administración de justicia, pues la mora en el cumplimiento de sus deberes dilata la actuación procesal de la accionante».

2.4. Indica que, dado que desde el primero de julio se levantaron los términos, «la autoridad accionada debe remitir el auto solicitado haciendo uso de las TIC».

2.5. Solicita que se ordene al juzgado accionado «remita vía correo electrónico al Juzgado 20 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, copia del auto que dio apertura al proceso de reorganización empresarial que se tramita bajo el radicado 2018 – 479 en el despacho de la autoridad accionada».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, tras la reapertura de los despachos, no ha sido «posible adelantar mayores trámites en los expedientes (…) por el volumen de actividades represadas que a ocasionado esta pandemia».

Además, anotó que el apoderado «no es abogado titulado, lo cual ocasiona la falta de legitimación en la causa», razón por la cual solicita que la acción sea declarada improcedente.

2.- El Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple solicitó ser desvinculado «de la presente acción constitucional a este estrado judicial, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados al considerar «que el juzgado no incurrió en mora judicial y que la tardanza en la respuesta al oficio no se deriva de una conducta negligente, dilatoria o intencional del funcionario, sino que, como quedó demostrado, se debe a razones objetivas o justificadas».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora al considerar que «el Presidente de la Republica, en uso de sus facultades excepcionales en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado, expidió en decreto legislativo 806 de junio 4 de 2020, por medio del cual, entre otros, adoptó medidas para agilizar los procesos judiciales y haces as (sic)flexible la atención a los usuarios del servicio de justicia».

Arguye que dicho decreto fue proferido «con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia», por lo cual, y de conformidad con su artículo 16 «el decreto tiene vigencia inmediata, por tanto, es imperativa su aplicación en el presente trámite, máxime cuando el fin del legislador es precisamente sortear todas aquellas dificultades que han sobrevenido al quehacer judicial, y superar las mismas a través de las tecnologías de la información por el método más eficaz».

  1. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2.- Pronto se advierte que esta S. no puede estudiar el amparo de fondo, toda vez que el apoderado carece de legitimación en la causa por activa para impetrar este mecanismo excepcional.

Ciertamente, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 prescribe que

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos....

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