SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122030002020-02269-00 del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122030002020-02269-00 del 11-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100122030002020-02269-00
Fecha11 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7276-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7276-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02269-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la tutela que B.L.S.H. y D.A.E.S. le instauraron a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores, mediante apoderado, en aras de proteger su «debido proceso», acudieron a este mecanismo para que se ordene «dejar sin efecto la sentencia emitida el 5 de marzo de 2020» por la S. convocada, que revocó la de 21 de febrero de 2019 de su inferior, al desestimar las excepciones de «cosa juzgada y cosa juzgada implícita» que plantearon dentro del proceso declarativo que D.P.D.C. les promovió con el fin de que le reconocieran los frutos civiles del inmueble con matrícula nº 001-1254067 y condenaran a la respectiva compensación restando las mejoras.

Del libelo se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, en la acción de petición de herencia acumulada con reivindicatorio que D.C. le adelantó a B.L.G.M. y a los accionantes en calidad de poseedores del referido bien, «reconoció» a la demandante como heredera de mejor derecho, y a aquellos las «mejoras» plantadas en valía de $72.000.000 junto con la facultad de retención suplicada (23 feb. 2006), decisión confirmada por la S. de Familia de la Corporación censurada (6 dic. 2007). Sin embargo, como allí G.M. no requirió el pago de las utilidades generadas por el bien, los llamó nuevamente a juicio con tal fin, finalizado a su favor a través del proveído reprochado.

Interpretación que no comparten los auspiciantes, porque D.P. nunca solicitó tal «reconocimiento», pero sobre todo porque se les ordenó retribuir las utilidades percibidas «entre los periodos de noviembre de 1998 y diciembre de 2007», con base en una experticia que avaluó comercialmente el predio para el 2019 en $150.000.000 y su canon de arrendamiento en $1.500.000. Nada más apartado de la realidad, afirman, máxime cuando la heredad está ubicada en un «sector de estrato 2 y 3» y el perito «nunca ingresó al inmueble para determinar sus comodidades, elementos de construcción y acabados».

Agregaron que la indexación del monto a pagar desde 2008 hasta enero del año en curso, fue un «ejercicio que quedó mal hecho, toda vez que $1.500.000 no son los mismos (21) años atrás». Criticaron también la c174condena en agencias en derecho», ya que «se estimaron acorde al mayor valor lesivo».

2.- Las autoridades judiciales encartadas defendieron su proceder y se atuvieron a los argumentos expuestos en cada uno de sus fallos.

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente se anuncia el decaimiento de lo pretendido si en cuenta se tiene que la providencia fustigada no advierte un desafuero que implique la incursión de esta excepcional justicia.

2.- Así sucede porque, contrario a lo manifestado por los precursores, el Tribunal de Medellín abordó el estudio de la excepción de cosa juzgada por ellos propuesta como medio exceptivo y, si había al «reconocimiento de los frutos civiles generados por el bien objeto de litis».

Sobre la configuración o no de la «cosa juzgada» el Colegiado fue claro al señalar, que

En punto a ello se aportó al plenario copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín proferida el 23 de febrero de 2006 dentro del proceso ordinario de petición de herencia con acumulación de reivindicación instaurado por D.P.D.C. en contra de BLANCA LIBIA GUTIÉRREZ MESA y los poseedores B.L.S.H. y D.A.E.S., en donde se solicitó rehacer la partición y adjudicación de la sucesión y en consecuencia se dispuso la entrega del derecho que le corresponde a la demandante dentro de la sucesión del finado R.A.D.G., reconociendo las mejoras plantadas por los demandados y el derecho de retención solicitado, sin que dentro de la pretensión o los supuestos fácticos se hiciera referencia a los frutos civiles que hoy pretende la actora en este proceso. Dicha decisión fue conformada por esta Corporación, S. de Familia, el 6 de diciembre de 2007, providencia en donde tampoco se analizó el tema.

Bajo esa perspectiva, se hace necesario argüir que conforme a los parámetros que han sido citados desde el punto de vista objetivo y subjetivo no se cumple con las exigencias necesarias para declarar probada la cosa juzgada; en tanto que, si bien se trata de una relación jurídica entre las mismas partes, existiendo identidad entre ellas, dentro del proceso de petición de herencia no se dilucidó el mismo derecho reclamado con esta pretensión. Ello, si se tiene en cuenta que conforme a la sentencia emitida por el Juez Sexto de Familia de Medellín no se analizó dicho tópico, ni la pretensión iba encaminada a ello, causa petendi que difiere sustancialmente de la solicitada en este asunto, si se alude que lo pretendido es que se reconozcan los frutos civiles dejados de percibir por la demandante, producidos por el inmueble que le fuera adjudicado dentro del proceso referido. Lo que indefectiblemente llevan a la S. a la conclusión que...

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