SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110002030002020-02425-00 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110002030002020-02425-00 del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110002030002020-02425-00
Fecha16 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7459-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7459-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02425-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por M.R.C. contra la S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a «elegir y ser elegido (sic)», así como de los principios de «doble instancia» y «favorabilidad», presuntamente trasgredidos por la sede judicial acusada al condenar y suspender en el ejercicio del cargo a L.A.M.G. en su calidad de Gobernador del Cesar; por lo cual solicitó «se deje sin efecto y sin valor la sentencia de primera instancia o de lo contrario reinicie nuevamente la investigación bajo los parámetros de la ley 906 de 2004… aplicado el principio de favorabilidad» o, «se deje sin efecto el artículo sexto de la sentencia del 24 de julio de 2020, radicación n° 49761 proferida por la S. [accionada]…, [esto es]… la suspensión del doctor L.A.… en su calidad de Gobernador…, hasta que quede en firme la sentencia».

2. Los hechos relevantes para definir este caso, son los que así se sintetizan.

2.1. L.A.M.G., en calidad de Gobernador del Cesar, fue procesado por el punible de «corrupción al sufragante»; surtido el trámite, el 24 de julio de 2020 la S. Especial de Primera Instancia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia lo condenó a 61 meses y 16 días de prisión, al tiempo que lo suspendió «en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento de Cesar…, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley 600 de 2000»; determinación recurrida en apelación.

2.2. La tutelante adujo que el delito por el que fue juzgado el Gobernado del Cesar no se constituyó, pues «tipicidad y antijuricidad s[í] hay, pero no (…) culpabilidad, porque la intención del candidato no fue dañar el bien jurídico tutelado», toda vez que «fue una prevención que ejercieron los líderes al gobernador, que si no firma el documento [para detener el desalojo del predio] no votab[an] por [él], o sea un caso a la inversa, el constreñimiento, coacción, presión vino fue por parte de los votantes», no del candidato; además, por vía constitucional se había ordenado la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el inmueble La Sabana.

2.3. Anotó que la Corporación enjuiciada también desconoció los principios de «doble instancia» y «favorabilidad», pues, de un lado, M.G. no podía ser separado del cargo, hasta tanto la condena no esté en firme, sin embargo, la misma fue recurrida en apelación, conforme lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2018; y, por otra parte, porque «la investigación» debió adelantarse bajo la aplicación de la Ley 906 de 2004, y no por la Ley 600 de 2000.

2.4. Agregó que con la orden de suspensión inmediata del cargo del gobernador, se vulnera «el derecho de elegir y ser elegido» en la medida en que «el plan de gobierno [por el] que vot[ó] no será realizado por el gobernador que eligi[ó]».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La S. Especial de Primera Instancia de esta Corte informó que el 24 de julio de 2020 profirió sentencia condenatoria en contra de L.A.M.G., como autor del delito de corrupción al sufragante, decisión recurrida en apelación por la defensa; que sobre la inhabilidad sobreviniente aplicó el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, vigente para el momento de los hechos; que la decisión censurada no luce arbitraria y la suspensión del cargo es consecuencia de la condena impuesta, además, le garantizó las prerrogativas a M.G

  1. La Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corte instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo criticado fue recurrido por el interesado; «que la ciudadana no tiene posibilidad de intervenir en el proceso judicial que ha venido cumpliendo con las etapas legales sin cuestionamiento alguno por parte de los interesados»; que el derecho elegir y ser elegido fue garantizado, en la medida en que tal como lo afirmó la gestora «activamente ejerc[ió] el derecho al voto».

  1. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas de la actora; que no ha vulnerado las prerrogativas de C.E

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la S. el fracaso de la salvaguarda propuesta, por las razones que pasa a exponer.

2.1. En lo que tiene que ver con la aducida carencia de justificación y supuestas deficiencias en la decisión emitida el 24 de julio de 2020, por la sede judicial acusada, en la condena impuesta contra L.A.M.G., es evidente que la peticionaria carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocida en dicho asunto, sumado a que no demostró, ni tan siquiera adujo, los motivos que soportaran su eventual proceder como agente oficiosa de aquél, específicamente, su imposibilidad -física o mental- de agotar directamente esta herramienta excepcional de protección.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.

Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).

En un caso con alguna simetría al aquí propuesto, la S. precisó que:

...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que:

La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos...

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