SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01113-01 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01113-01 del 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01113-01
Número de sentenciaSTC7480-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7480-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-01113-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por M.P.R.R., contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado.

2. Como sustento del reclamo manifiesta, en síntesis, que formuló proceso de responsabilidad civil contractual contra QBE Seguro S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Vidalfa S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Banco Popular S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

Sostiene que el 1º de diciembre de 2016 se emitió sentencia, acogiéndose parcialmente su pretensión indemnizatoria en la suma de $61.554.683 por daño emergente y $34.010.000 por intereses de mora.

Afirma que interpuso recurso de apelación «únicamente respecto del decreto de los intereses que, aunque concedidos en la forma solicitada, estos solo fueron otorgados hasta la fecha de la presentación de la demanda, cuando debieron comprender hasta la sentencia o hasta cuando efectivamente sean cancelados».

Refiere que la impugnación le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de dos años «sin hacer trámite alguno» remitió el asunto por perdida de competencia a su homólogo Cuarenta y Siete, estrado que el 30 de abril de 2020 confirmó el fallo, incurriendo en vía de hecho «por defecto sustantivo y violación directa de la constitución, al no dar aplicación a los arts. 31 de la Constitución; art. 61, 206 y 328 del C. G. del P.; art. 822, 1077 y 1080 del Cód. de Comercio, así como los art. 2512 y 2535 del C.C. en detrimento de sus derechos como parte activa, pues ante el no pago del crédito por parte de las aseguradoras, se vio obligada a pagar la totalidad de la obligación y corresponde a las demandadas solventar los intereses irrogados sobre esa suma».

3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2020, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios causados después de presentada la demanda y se emita una nueva decisión, que se ajuste a la realidad jurídica del caso debatido».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que resolvió los recursos de apelación interpuestos por la accionante y las aseguradoras contra la sentencia de primera instancia, «solventando cada uno de los puntos objeto de alzada y no hallando prosperidad ninguno de ellos como se explicó en el fallo cuestionado» por tanto, «es inadecuado acudir a la acción de tutela para que el caso sea revisado nuevamente porque las aspiraciones de la actora no le resultaron favorables».

2. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, manifestó que la salvaguarda impetrada «deviene improcedente dado que la gestora busca revivir una discusión ya zanjada y emplear esta vía como una tercera instancia o sede de revisión para lo ya resuelto en primera y segunda instancia, lo cual no es de recibo».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante «debió solicitar la aclaración de la sentencia de segunda instancia si consideraba que la motivación expuesta no le era suficiente o le generaba dudas, o la adición si fue que omitió resolver sobre una pretensión», aunado a que «si bien el artículo 283 del C.G.P. regla la extensión de la condena en concreto hasta la emisión del fallo de segundo grado, ante alguna omisión en lo a que tal aspecto refiere, el art. 284 ibídem dispone la posibilidad de solicitud de sentencia complementaria a petición del extremo procesal interesado, actividad que también se encuentra ausente por parte de la gestora».

No obstante, advirtió que, pese a lo anterior, «la postura asumida por la falladora del segundo grado, frente al punto base de la crítica constitucional, no se aprecia la configuración de las causales genéricas para la procedencia del amparo contra providencia judicial».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que «resulta innegable que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, a más de no ser propiamente una herramienta de defensa, encaminada a restablecer el ordenamiento jurídico, no cumplía con los requisitos de idoneidad y eficacia, para desplazar el estudio de la acción de amparo, y tal como se observó a lo largo de las consideraciones, ella no era su finalidad, pues lo pretendido con el recurso era conjurar el error de actividad y/o de juzgamiento cometido por el juez de instancia, más no despejar dudas a través de aclaraciones o exigir un pronunciamiento expreso de pretensiones omitidas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías suplicadas por la actora «al confirmar la sentencia de primera instancia que concedió los intereses moratorios sobre la indemnización que le fue reconocida solo hasta la fecha de la presentación de la demanda, cuando debieron comprender hasta la sentencia o hasta cuando efectivamente sean cancelados, incurriendo con ello en una vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar indebidamente el ordenamiento jurídico existente en materia de seguros».

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a...

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