SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00091-01 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00091-01 del 26-08-2020

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002020-00091-01
Fecha26 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6143-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6143-2020

Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00091-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por N.V.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

La promotora del amparo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justica y legalidad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el proceso de restitución de inmueble arrendado para uso comercial, con radicado 2018 – 00805, que ella promovió contra G.A.G..

Solicitó dejar sin efectos «la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, inclusive el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación por violar el numeral 9 del artículo 384 del CGP», y, en consecuencia, «se ordene al Juez Civil del Circuito de lorica, proferir nueva sentencia que en derecho corresponda».

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que en el juicio de restitución fustigado se incurrió en vía de hecho puesto que (i) el estrado judicial de primera instancia concedió el recurso de apelación incoado por el demandado contra la sentencia anticipada proferida, siendo que su proceso era de única instancia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del CGP; (ii) el despacho de segundo grado no resolvió el recurso de reposición que ella formuló contra el auto que admitió tal recurso de apelación; (iii) tampoco convocó a audiencia de sustentación y fallo omitiendo las etapas procesales correspondientes; (iv) el fallo de última instancia incurrió en yerro al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que ella no es la propietaria del inmueble cuando sí lo es, a más de que no era necesario estudiar esa excepción por sustracción de materia debido al desistimiento que ella presentó respecto a la pretensión subsidiaria, con lo cual solo quedó alegada la mora del deudor en el pago de la renta; (v) el juzgado analizó la buena fe del demandado y aplicó jurisprudencia sobre tal materia, a pesar de tratarse de un aspecto vedado porque no fue materia de excepciones; (vi) no resolvió el tema materia de la apelación incoada por el arrendatario, como era la mora del demandado y si los 5 días convenidos para pagar el canon de arrendamiento eran hábiles o no.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Además de la autoridad judicial fustigada, se vinculó al extremo pasivo del proceso verbal de restitución de inmueble y al Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, sin que dieran respuesta; no obstante, el último aportó copia digital del expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo constitucional por considerar razonable el proveído con el cual se concedió en primera instancia el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

LA IMPUGNACIÓN

N.V.A. reiteró las alegaciones expuestas en su escrito genitor, criticando que ella presentó diez (10) reparos en los que supuestamente incurrió el estrado judicial accionado y que el a quo sólo se refirió a la primera de ellas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

Entonces, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

2. En específico, las acciones de tutela contra providencias judiciales son de carácter excepcional, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y recientemente reiteró en sentencia de unificación SU-116 de 2018, pues sólo son procedentes cuando se alegue:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable…

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez...

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible…

f. Que no se trate de sentencias de tutela

El asunto objeto de impugnación cumple con las características precitadas, pues en efecto, (i) las quejas de la accionante se subsumen en la existencia de una vía de hecho producto de defectos orgánico y adjetivo; (ii) la quejosa hizo uso de los medios de defensa con los que contó para controvertir las decisiones que por esta vía fustiga, como se expondrá en detalle; (iii) la última decisión que comprende el conjunto de quejas relatadas por la accionante no supera los seis (6) meses de haber sido proferida -14 de febrero de 2020-; (iv) fundamentó en su escrito de tutela cómo las irregularidades procesales, que según ella fueron cometidas, afectan su garantía a un debido proceso; (v) identificó con precisión las actuaciones judiciales viciadas de ilegalidad;...

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