SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76730 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76730 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76730
Fecha01 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3216-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3216-2020

Radicación n.° 76730

Acta 032


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR GUTIÉRREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra ECOPETROL SA y los llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA y la ORGANIZACIÓN TERPEL SA.


  1. ANTECEDENTES


Héctor G. Gómez demandó a Ecopetrol SA, con el fin de que se condenara a reconocerle, reliquidarle, reajustarle y pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales a partir del año 2009, a la pensión extralegal desde el 19 de noviembre de 2012, y la «la indemnización moratoria o indexación de las sumas deducidas».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato LEG-045-84, Terpel del Centro SA y Ecopetrol SA acordaron la construcción y operación de la Estación Mariquita, G. y el Terminal de Neiva, para el transporte de combustibles de propiedad de Ecopetrol SA, y dicha operación constituye una actividad propia y permanente de la industria del petróleo.


Manifestó que Ecopetrol SA a diario realiza la operación de mantenimiento de las estaciones de bombeo, con personal de base contratado a término indefinido, y en los contratos LEG-045-84 y GTL-001-98 la demandada no le exigió a Terpel SA el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, pactada con su sindicato (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO).


Adujo que en la actualidad desempeña el cargo de operador de poliductos en el Terminal de Neiva, y no se le paga los mismos salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol SA, lo que sí sucede con la empresa Ismocol en el mantenimiento del Poliducto «Puerto Salgar, G. Neiva».


Expresó que a la fecha: llevaba 27 años continuos de operación en el Terminal de Neiva, tenía 57 años de edad, contaba con 84 puntos lo que le daba derecho a percibir la pensión extralegal de jubilación establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol SA, y, que a parir del 1º de mayo de 2013, ésta sociedad asumió directamente la operación e instalaciones de la Estación G. Neiva, manteniendo el mismo giro de las actividades que realizaba la Organización Terpel SA.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato LEG-045-84, pero dijo que en su cláusula décima sobre la relación jurídica se determinó «una relación esencialmente comercial sometida al régimen del derecho privado». También se pactó que el contratista asumía los nombramientos y remociones de los empleados, así como el «pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de dicho personal». En cuanto a los demás fundamentos fácticos, aseguró que no le constaban y pidió llamar en garantía a Seguros del Estado SA y a la Planta Terminal de Distribución de Productos de Petróleo del Centro – Terpel del Centro SA.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe.


Seguros del Estado SA, se opuso al llamamiento en garantía y a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de pérdida de vigencia de la póliza, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en ella, cumplimiento de todas las obligaciones laborales causadas en el contrato de trabajo, inexistencia de la relación laboral y de la obligación a su cargo, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe, falta de aviso sobre el siniestro de la aseguradora, limitación de responsabilidad al valor asegurado, cobro de lo no debido y prescripción; sin embargo, se le dio por no contestada la misma, ante la falta de subsanación de requisitos.


Por su parte, Terpel del Centro SA, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, negó los hechos y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada y llamada en garantía Terpel SA y dispuso «DECLARAR inoperante el estudio del llamamiento en garantía SEGUROS DEL ESTADO, por las razones expuestas en la parte motiva».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 9 de agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, analizada las dos convenciones colectivas allegadas al plenario y vigentes para los años 2006 a 2009 y 2009 a 2014 respectivamente, determinó que para hacerse beneficiario de ellas, era menester que en la zona existieran trabajadores de la empresa beneficiaria, lo que no se presentó en el caso bajo estudio, conforme lo aceptó el propio actor en el interrogatorio de parte y en su recurso de apelación al señalar: «entonces sí nosotros manifestamos de que allá en Guananday (sic) Neiva no había trabajadores de Ecopetrol, porque esa no se puede tener como una zona exclusiva un poleoducto (sic) porque eso es a nivel nacional».


Señalo el ad quem que, en ese orden, no se causaron las prestaciones anheladas pues el señor G. no era considerado como beneficiario de dichos emolumentos, porque en la zona no había trabajadores de Ecopetrol, y adicionalmente esta no fue su empleadora.


Finalmente dijo, que si pretendía el pago de derechos convencionales a partir del año 2009, dicha convención fue derogada por el numeral tercero del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, por lo que en virtud de éste, quedaban eliminadas las hipótesis planteadas por el...

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