SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80048 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80048 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80048
Fecha18 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3205-2020


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3205-2020

Radicación n.° 80048

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA HERRERA TURGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.


  1. ANTECEDENTES


JESÚS MARÍA HERRERA TURGA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión especial de jubilación anticipada, en un 117 % de la asignación mensual para el 31 de diciembre de 2012, con el retroactivo causado desde esa fecha hasta el 18 de febrero de 2013 y al pago, desde el día 19 del mismo mes y año, del mayor valor de la pensión complementaria a la que tiene derecho en su condición de trabajador oficial, con los incrementos legales, junto con catorce mensualidades y los intereses de mora.


En subsidio, requirió se le reconociera la indemnización de perjuicios consistente en la diferencia entre la prestación convencional no cancelada; «su desajuste con la pensión de vejez reconocida por el ISS» y, en su defecto, se restaurará el equilibrio y proporción resquebrajada por no reconocerle el excedente pensional o la pensión complementaria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era beneficiario de la pensión convencional denominada especial de vejez, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003 y así lo determinó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja con sentencia del 23 de agosto de 2007, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del mismo sitio, en providencia del 18 de noviembre de 2010.


Sostuvo, que en esos fallos se condenó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ al pago de la pensión especial de jubilación anticipada, en cuantía equivalente al 80 % del último salario devengado; monto que se determinó con apego a las pruebas allegas al momento de presentar la demanda.


Afirmó, que tiene derecho a una prestación correspondiente al 117 % de la asignación básica; que sirvió al accionado desde el 21 de mayo de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2012 y tiene derecho al pago del mayor valor o pensión complementaria generada por la disparidad o diferencia entre el valor mensual convencional y la de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (f.° 3 a 6 del cuaderno del Juzgado).


El accionado replicó la demanda en forma extemporánea, por lo que el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 2 de febrero de 2017, la tuvo por no contestada (f.° 253 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 28 de agosto de 2017 (f.° 265 del cuaderno del Juzgado), negó las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia del 11 de octubre de 2017 (f.° 6 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en este asunto había lugar a reconocer las pretensiones del actor o si en su lugar se presentaba la figura de la cosa juzgada.


Señaló, que existió una sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, confirmada por el Tribunal de la misma sede, que declaró que el demandante tenía derecho al pago de la pensión especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° de la Convención Colectiva 2002-2004; que en ese momento se dilucidó el tema sobre la prestación reclamada en este proceso, solo que ahí se le reconoció en un 80 % y se indicó que su efectividad estaba sujeta al retiro del servicio.


Expresó, que se configuró la cosa juzgada y que en este asunto, se pretendía reajustar el valor del derecho reconocido; que el actor laboró desde el 21 de mayo de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2012, relación que finalizó por renuncia que fue aceptada por el Departamento.


Asentó, que el análisis de los requisitos establecido en el acuerdo extra convencional, fueron objeto de debate en proceso anterior y citó el parágrafo 1° del artículo segundo de CCT 2003.


Adujo que, entre los requisitos, estaba el de la manifestación de la renuncia, que se hizo efectivo el 31 de diciembre de 2005, lo que implicaba que no podía dejar de lado el Acto Legislativo 01 de 2005 y reprodujo su parágrafo transitorio 3°.


Luego, expuso que las reglas de carácter pensional, a la vigencia del AL 01 de 2005, solo rigieron hasta el 31 de julio de 2010, sin que fuera viable, en ese momento, solicitar el reajuste, porque la norma había perdido eficacia, sin que implique que tuviera algún derecho adquirido, ya que esa figura se da cuando se acreditaban todos los presupuestos exigidos.


Concluyó, que la ley era la convención colectiva, conforme a la cual, se le reconoció el derecho en los términos de decisiones judiciales anteriores, sin que fuera posible acceder a la reliquidación que se estaba solicitando, porque no existía norma que sustentara la pretensión.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del...

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