SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71255 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71255 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71255
Número de sentenciaSL2995-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2995-2020

Radicación n.° 71255

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.J.P.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE – FETRABRUV.

I. ANTECEDENTES

F.J.P.A. convocó a juicio al Fondo de Empleados y Trabajadores de la Universidad del Valle – FETRABRUV, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo «de uno a tres años», el cual fue renovado automáticamente hasta el 25 de febrero de 2012 y que fue finalizado sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo de Gerente u otro similar o de mayor categoría, el cual venía desempeñando; que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2012 hasta la fecha efectiva de su reinstalación, así como las acreencias legales y extralegales, referentes a la cesantía y sus intereses, vacaciones y primas. Así mismo, pidió que se condenara al pago de la indemnización por perjuicios o daños morales, a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente con el Fondo de Empleados y Trabajadores de la Universidad del Valle – FETRABUV, desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 25 de febrero de 2012, data esta última en que se dio por terminado el contrato sin justa causa; que el cargo desempeñado fue el de «Gerente»; que su último salario ascendió a la suma de $5.174.000 y que durante los tres últimos años de su vinculación fue evaluado por su empleador y recibió conceptos «normales» frente a su desempeño laboral.

Relató que con el fondo accionado suscribió un contrato de trabajo a término fijo de «UNO A TRES AÑOS», el cual, a partir del vencimiento del primer año, que ocurrió el 25 de febrero de 1997, se renovó automáticamente año por año hasta el 25 de febrero de 2012, calenda en que fue culminado sin mediar justa causa.

Narró que la junta directiva del Fondo de Empleados y Trabajadores de la Universidad del Valle – FETRABUV, no realizó el procedimiento disciplinario, con el cumplimiento del reglamento interno de trabajo y, por lo tanto, la finalización del vínculo laboral vulneró las normas establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 29 de la CN, máxime, cuando no se demostró que hubiese incurrido en una falta o incumplimiento de los estatutos, reglamento interno de trabajo y del CST.

Al dar contestación a la demanda, el Fondo de Empleados y Trabajadores de la Universidad del Valle - FETRABUV se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de vinculación del actor; el cargo desempeñado; el salario devengado y la modalidad de contrato a término fijo de duración de uno a tres años. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa precisó, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del CST, en los contratos de trabajo a término fijo, las partes cuentan con la facultad de manifestar su deseo de no renovar el nexo laboral, siempre y cuando, la comunicación respectiva se notifique con una antelación no inferior a treinta días, ya que en caso de que las partes no manifiesten nada al respecto, el vínculo se prorrogará automáticamente por un lapso igual al inicialmente pactado. Adujo que, en el presente asunto, lo que sucedió fue que el empleador acudió a dicha figura y preavisó para no renovar más el contrato de trabajo con el demandante.

Propuso como excepción previa la de «INEPTITUD DE LA DEMANDA» y de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la indemnización moratoria e inexistencia de perjuicios causados.

El Juzgado de conocimiento en audiencia del 11 de agosto de 2014, declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda (f.° 62 a 64).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 3 de septiembre de 2014, en el cual resolvió:

PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones denominadas por la demandada como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, interpuestas por la parte demandada, las demás quedaron resueltas de manera implícita, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE al FONDO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL VALLE – FETRABUV, legalmente representado por su gerente, la señora G.P.C. o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones intentadas en su contra por el señor F.J.P. con la presente demanda, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LAS COSTAS […] a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada […]

CUARTO: En caso de no ser APELADA envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Cali […]

(negrilla del texto original).

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas de la alzada al promotor del proceso.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la finalización del contrato a término fijo se produjo de manera injusta como quiera que no se le efectuó al demandante un procedimiento disciplinario y, sí como consecuencia de ello, había lugar a condenar al reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando.

De manera preliminar, indicó que eran hechos indiscutidos en el presente asunto los siguientes: (i) que el actor se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo término fijo de uno a tres años; (ii) que ese nexo inició el 26 de febrero del 1996 y (iii) que el contrato inicial se «prorrogó automáticamente» hasta el 25 de febrero de 2012, data en la que finalizó la vinculación laboral.

Para dirimir la controversia, el ad quem adujo que la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral ha reiterado que el «despido» de un trabajador no se encuentra supeditado a un procedimiento disciplinario, ya que desde la sentencia CSJ SL, 4 ag, 1992 -sin indicar el número radicado-, se señaló que los empleadores tienen la facultad de dar por terminada la relación laboral, bien sea por una justa causa o por el vencimiento del plazo fijo pactado, sin que ello se encuentre sujeto a la realización de un trámite disciplinario, ya que según lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo, resulta suficiente que se presente alguna de las circunstancias previstas en la ley, para que el empleador puede legítimamente hacer uso del derecho de darlo por culminado, lógicamente con el cumplimiento de las formalidades exigidas, como son la obligación de manifestar al momento de expedir la correspondiente comunicación, la causa del despido o el motivo de la ruptura.

Bajo la óptica de dicha jurisprudencia, afirmó que resultaba evidente que, si bien se configuran diferentes obligaciones del empleador, respecto de la forma de llevarse a cabo la terminación unilateral del contrato de trabajo, para el caso a término fijo, no puede hablarse de un proceso disciplinario previo para finalizar el vínculo laboral, ya que, al culminar el nexo por vencimiento del plazo, de ninguna manera se puede considerar vulnerado el debido proceso.

Advirtió que situación diferente ocurre cuando el proceso disciplinario se debe llevar a cabo como un trámite previó a un despido con justa causa, siempre que dicho procedimiento se encuentre pactado o determinado en la convención colectiva...

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