SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02345-00 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850644198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02345-00 del 24-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02345-00
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7783-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7783-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02345-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela instaurada por L.P.G.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y a los partícipes en el juicio objeto de la queja superlativa.

ANTECEDENTES

1.- La promotora, mediante apoderado, acusó a la Magistratura interpelada de quebrantar sus prerrogativas al «debido proceso» y «acceso efectivo a la administración de justicia», con ocasión de los proveídos de 29 de julio y 19 de agosto de 2020, que solicitó «dejar sin efectos», para que, en su lugar, le imparta trámite «al recurso de apelación en el proceso de Unión Marital de Hecho, radicado 2020-0095/NUR 2017-0548» y «fije fecha para proceder a resolver de fondo el aludido recurso».

Como sustento relevante relató que dentro del litigio que adelantó en contra de los herederos de J.A.U.G. (Exp. n° 2017 00548 00), el Juzgado Tercero de Familia de Tunja zanjó desfavorablemente sus pretensiones, veredicto que apeló en la misma audiencia celebrada el 14 de febrero de 2020, y días más tarde «radica en el juzgado de primera instancia, la sustentación» (19 feb. 2020).

Acotó que, recibido el expediente (12 jun.), en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado para «sustentar el recurso» y vencido el mismo el superior lo «declar[ó] desierto» (29 jul.). Destacó que, pese a que su procurador recurrió oportunamente esa determinación, la togada desestimó las razones de «fuerza mayor» planteadas y el «escrito de sustentación» que ya reposaba en el infolio (19 ag. 2020).

2.- El Tribunal de Tunja relató brevemente el devenir confutado y se opuso a la prosperidad del resguardo, ya que recordó que el mismo no está llamado a suplir la «falta de actuación oportuna», ni la observancia del «deber de gestión, atención y cuidado» que corresponde a los «apoderados judiciales». Anotó que el Decreto 806 de 2020 «es de conocimiento nacional» y convocaba a los usuarios a «revisar la gestión de [sus] procesos» a través de los instrumentos que esa Colegiatura puso a su disposición, incluidas las «notificaciones electrónicas» implementadas «desde antes de la aparición de la pandemia de Covid-19».

El Juzgado de Familia vinculado y los demandados en esa litis respaldaron lo dilucidado por el ad quem.

CONSIDERACIONES

En forma reiterada se ha dicho que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se erige como una garantía fundamental que impone la obligación de someter todos los procedimientos judiciales a los lineamientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico, evitando cualquier viso de arbitrariedad y asegurando la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, ello como reflejo del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

Y uno de los mandatos que orientan la actividad jurisdiccional es precisamente aquel que proclama el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, -modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012-, que si bien contempla como principio general la prevalencia inmediata de la ley ritual, también advierte que «[l]os recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones».

No obstante, la revisión del paginario sometido al escrutinio de esta Corte fácilmente permite advertir el desacato de la antelada regla de irretroactividad por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja al desatender, injustificadamente, los cánones 327 y 328 del Código General del Proceso llamados a gobernar la instrucción y definición de una alzada que, sin lugar a dudas, fue formulada (14 feb. 2020) y admitida (25 feb. 2020) antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (4 jun. 2020).

En tal escenario, es claro que la autoridad encartada vulneró los atributos básicos de la recurrente cuando inopinadamente alteró el trámite de la apelación cobijado...

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