SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02821-00 del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02821-00 del 06-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02821-00
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9720-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC9720-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02821-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado Ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela que J.E.A.I. le instauró a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.

ANTECEDENTES

1.- El gestor solicitó la guarda de su derecho al «debido proceso», conculcado en razón de la indefinición de la apelación interpuesta en la acción popular n° 2019-00124-01, «por la inaplicación» del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, que se ordenara a la Corporación encartada que desate la apelación del fallo de primer grado y digitalice la «acción popular completa».

Adujo en suma que el pleito referido «se encuentra vegetando largos periodos estériles de tiempo en el despacho de la tutelada, quien se niega abiertamente a aplicar el art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 (…)».

2.- El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles coadyuvó los anhelos del actor por cuanto la suspensión de los términos «tan solo se extendieron hasta el 25 de mayo de 2020 (cfr. Art. 7.2. Acuerdo PCSJA20-11556), esto es, algo más de cuatro (4) meses y doce (12) días, sin que se advierta justificada la prolongada espera en el desenlance de la instancia (…), y destacó que no es viable en el asunto el tránsito de legislación de conformidad con el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.

La Magistratura querellada se opuso al resguardo y resaltó que los «términos procesales» para zanjar la impugnación se «suspen[dieron] con ocasión de la pandemia (…) desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de este año», de suerte que los «plazos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han vencido», máxime cuando en virtud de ese precepto «prorrogó por seis meses más el término para definir el asunto» (15 sep. 2020).

Agregó que «el demandante no ha pedido que se le aplique el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, por ende, esta S. no se ha pronunciado al respecto; tampoco que se digitalice el expediente (…), aunque ya se hizo».

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda afirmó desconocer «los motivos de la no actuación de la accionada» e instó su «desvinculación».

CONSIDERACIONES

1.- Son reiterados los pronunciamientos de la S. en los que ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los «términos procesales» en relación con la protección de las garantías al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019, STC15115-2019 y últimamente en STC8314-2020, entre otras).

Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta sede recordó que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N..), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (STC 15 feb. 1995, rad. 1937, memorada en STC5608-2020).

Es por ello que el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2), en otras palabras, tal preceptiva tiene como fin la obtención de una «solución tempestiva» de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el ámbito de sus competencias, son los llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117), y por ende, a «[d]ictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8).

2.- La revisión del paginario sometido al escrutinio de esta Corte pone en evidencia la necesidad de conceder el amparo, pues se infiere en grado de certeza que el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al Tribunal denunciado para definir la alzada formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía el 10 de febrero del año que avanza (Exp. 66594 31 89 001 2019 01241 01), se halla vencido.

Aunque este Colegiado no desconoce que en el caso concreto el trámite del recurso se pudo retardar por la «[suspensión de] los términos judiciales en todo el país» dispuesto por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517, lo cierto es que las sucesivas prórrogas de la medida transitoria, -por lo menos en lo atinente al «trámite y...

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