SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00804-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850644744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00804-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00804-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7724-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7724-2020
R.icación n°. 11001-02-04-000-2020-00804-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por la S. de Casación Penal que negó la acción de tutela instaurada por E.P.G.O. frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la E.S.E. Hospital H.M.P., extensiva a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión del resguardo constitucional promovido por K.P.M. y otros contra el referido hospital, radicado 2020-00006-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y libertad de profesión, presuntamente, vulnerados por las autoridades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. La quejosa afirma que mediante Resolución No. 1045 de 8 de noviembre de 2017, fue nombrada, en provisionalidad, como auxiliar en el área de salud de la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P..

2.2. Expone que la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 28 de julio de 2016, convocó el concurso de méritos para proveer las vacantes en las Empresas Sociales del Estado. Entidades dentro de las que se encuentra incluida la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P.. Trámite en el que el 5 de diciembre de 2018, fueron conformadas las listas de elegibles para 70 empleos.

2.3. Sostiene que con soporte en un fallo de tutela emitido el 14 de abril de 2020, por el juzgado criticado, la E.S.E. encartada, mediante Resolución No. 450 de 11 de mayo de2020, dio por terminada su vinculación laboral. Veredicto constitucional que fue confirmado por el tribunal refutado el 26 de mayo de los corrientes.

2.4. Refiere que se le está causando un perjuicio irremediable, pues tiene a su cargo los gastos de su familia. Núcleo que está compuesto por dos (2) menores de edad sin contar con el apoyo del padre de los infantes.

3. Pide, en concreto, de manera principal, que se deje sin efecto la Resolución No. 450 de 11 de mayo de 2020 y que se ordene a la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. que «se abstenga de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral, y la provisión del cargo en provisionalidad que ostent[a]».

Subsidiariamente depreca, que «se suspendan de manera inmediata y definitiva los efectos» de dicho acto administrativo o, de manera transitoria, «hasta tanto se realice el control automático de constitucionalidad, por la H. Corte Constitucional».

4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Despacho que el 5 de junio de 2020, dispuso la remisión de las diligencias al tribunal superior de esa urbe.

El 8 de junio hogaño, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ordenó enviar el legajo a la S. de Casación Penal. Todo, al estimar que la censura involucraba el fallo constitucional de segunda instancia que emitió el 26 de mayo de 2020.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que el 26 de mayo de 2020, desató la impugnación del fallo de tutela de 11de febrero anterior, Pronunciamiento en el que se ampararon las prerrogativas de los allí petentes. Providencia que fue debidamente motivada y no obedeció a un criterio arbitrario.

Relievó que resulta improcedente la prosperidad del amparo, dado que no es viable la interposición de una acción constitucional contra un pronunciamiento emitido en un trámite idéntico.

Precisó que, «como en este caso, [la] acción de amparo que propone E.P.G.O. hace alusión al contenido de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, no al trámite de la acción previamente surtido; de manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el Juez Constitucional mediante la acción instituida a la protección inmediata de los derechos fundamentales y menos someter el asunto a un nuevo e interminable debate constitucional».

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva relató que en la petición de amparo objeto de debate fueron vinculadas todas las personas que se encontraban ejerciendo cargos en provisionalidad en la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P.. Sujetos dentro de los cuales fue incluida la ahora querellante. Sin que ella lograra demostrar alguna condición para ser tenida en cuenta como «sujeto de especial protección».

Destacó que la actora «tuvo la oportunidad de comparecer y hacer valer sus derechos e intereses durante todo el trámite (primera y segunda instancia) de la acción de tutela 2020-00006 tramitada por este Despacho, garantizándosele así sus derechos de defensa y contradicción, por lo que no puede pretender que a través de otra acción similar se le otorgue una protección que no fue acreditada oportunamente». Así las cosas, «resulta acertado colegir que este Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora E.P.G.O. en la presente acción». Solicitó no acceder a la salvaguarda rogada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal denegó la protección invocada, al estimar que, en últimas, la actora está cuestionando los fallos de tutela emitidos por las autoridades judiciales querelladas. Determinaciones con soporte en las que la E.S.E. Hospital H.M.P. expidió la Resolución No. 450 del 11 de mayo de 2020. Acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el nombramiento de provisionalidad de la petente en esa entidad.

Por tanto, «la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de los funcionarios judiciales demandados al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios involucrados a través del mecanismo de revisión eventual».

Motivo por el que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es la autoridad competente para revisar el trámite reprobado por la quejosa.

De otra parte, precisó que la queja incumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que si se pretende censurar un acto administrativo la accionante cuenta con las vías legales correspondientes para controvertir tal determinación ante el juez natural. Por tanto, debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ante la cual puede instar desde la presentación de la demanda la suspensión provisional de la decisión refutada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. De igual manera adujo que no se tuvo en cuenta por parte del a quo constitucional que se trata de una persona que merece protección especial, debido a que es madre cabeza de hogar y con lo dictaminado se desconocieron los derechos de sus hijos menores de edad.

V. CONSIDERACIONES

1. Ha sido insistente la jurisprudencia al señalar, que este mecanismo supra legal de defensa de los derechos fundamentales, en línea de principio, no es la senda para censurar decisiones de índole judicial; únicamente, es dable acudir a esa vía, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra en un término razonable a formular la acusación, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, R.. 00329-00), de tal manera que se evidencie la presencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

2. Mucho menos lo es para confutar determinaciones adoptadas en actuaciones de análoga tipología,...

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