SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62588 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850647994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62588 del 18-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Junio 2019
Número de sentenciaSL2450-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62588


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2450-2019

Radicación n.° 62588

Acta 019


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y. ESPERANZA C.O., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de abril de 2013, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Y.E. C. Orozco demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le ordenara reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 4 de febrero de 1953, cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2008 y aportó al Sistema General de pensiones más de 1000 semanas. Que solicitó al ISS la prestación de vejez, pero le fue negada mediante la Resolución n.° 014031 de 2010 porque se trasladó a Colfondos el 14 de febrero de 1997 y regresó al ISS el 12 de noviembre de 2003, para lo cual la entidad sometió el caso al comité de múltiple afiliación, que resolvió que era la demandada quien debía responder por la pensión; pero que no tenía derecho a ella, pues sumadas las semanas cotizadas al sector público sin cotización y las del sector privado, contaba con 885,71.


Luego, mediante la Resolución n.° 013959 de 2012, el ISS dijo que la señora C. contaba con 965,14 semanas en toda su vida laboral y no cumplía con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 pero que el problema central era la múltiple afiliación que fue resuelto por el respectivo comité indicando que ella estaba vinculada al ISS y era esa entidad la que debía reconocer la pensión, recuperando entonces como si nunca hubiere estado en el RAIS, porque el traslado se entendía inválido. Por lo que dijo que se le debía reconocer la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, aplicando tiempos públicos y privados.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el contenido de los actos administrativos, frente a los demás, dijo que no le constaban, por eso los sometió a debate probatorio. Propuso como excepciones las de pago; imposibilidad de sanción moratoria, de condena en costas y de indexación; inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2013, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Y.E. C. Orozco, a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal planteó 2 problemas jurídicos a resolver: (i) establecer si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y (ii) de ser así, cuál era la normativa aplicable para determinar si cumplía con los requisitos exigidos en ella.

Antes de resolver, dio por probados los siguientes hechos: (i) Las cotizaciones realizadas por la demandante a la AFP Horizonte para los períodos comprendidos entre marzo de 1997 y agosto de 2000 (folios 75 a 79). Cotizaciones que fueron consignadas por ese fondo a la AFP Citicolfondos el día 25 de octubre 2000 $5.692.236, tal como se corrobora a folio de 81 del expediente. (ii) La afiliación de Y.E.C.O. a la AFP Colfondos desde el 14 de marzo de 2000 (folio 58 y 59). (iii) Las cotizaciones realizadas a la AFP Citicolfondos por parte de la Ese Hospital San Francisco de Asís, entre septiembre de 2000 y diciembre de 2003 (folios 86 a 87). (iv) Que el traslado al Régimen de Prima Media administrado por el ISS fue efectivo a partir del 1. ° de enero de 2004 (folio 80). (v) Los dineros aportados a la AFP Citicolfondos fueron trasladados al ISS el día 25 de febrero de 2004 (folio 85).


Para resolver el primer problema planteado señaló que era cierto que existió un comité de multivinculación, en donde el ISS, tal y como quedó plasmado en los actos administrativos mediante los cuales negó la pensión, aceptó que la entidad encargada de reconocer y pagar los derechos pensionales, era él. Agregó que ello no bastaba para darle el efecto que pretendía la demandante, que no era otro diferente a que ella nunca perdió el beneficio de la transición.


Luego expresó que las cotizaciones realizadas a las AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, fueron válidas de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994. Por lo que concluyó que ella no recuperó los beneficios de transición, puesto que accedió a él en razón de su edad y conforme los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, interpretados por la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, C-1024-2004 y SU-062-2010, sólo lo harían aquellas personas que habiéndose trasladado al RAIS regresaran al Régimen de Prima Media y que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaran con más de 15 años de cotización, requisito que la señora chamizo no tenía pues solo contaba con 7,3 años para esa fecha (folio 36).


Frente al derecho al retracto traído a colación en el recurso, el ad quem indicó que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 ese derecho lo debió ejercer dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en la cual, por escrito, realizó la correspondiente selección, situación que no ocurrió, pues cotizó durante varios años al Régimen de Ahorro Individual.


En virtud de lo anterior, al establecer que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, se le debía aplicar el régimen general consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que para el 4 de febrero de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, exigía 1125...

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