SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67196 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67196 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3548-2019
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3548-2019

Radicación n.º 67196

Acta 029

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por M.G.H.T. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2014, en el proceso que ella instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Gabriela Hernández Taborda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, sus mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 55 años de edad el 13 de agosto de 2006; que respecto de la pensión deprecada agotó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y que luego se devolvió al de Prima Media con Prestación Definida, en lo sucesivo RPMPD; que para el 1 de abril de 1994 no tenía más de 15 años aportados; que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estaba habilitada para recuperar el régimen de transición, aún en esas condiciones y que, por ende, podía acudir a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que entre los 35 y los 55 años cotizó más de 500 semanas, o 1000 en cualquier tiempo.

Agregó que, además, como regresó al régimen de transición antes de la Ley 797 de 2003, «[…] se beneficia de lo dispuesto por ella en cuanto posibilitó hasta el 28 de enero de 2004 para tal efecto y, entonces, quien puede lo más puede lo menos según lo enseña un inveterado principio general del derecho (sic)».

Expresó que, al respecto, existía antecedente jurisprudencial en la sentencia CSJ SL 29945, 1 mar. 2007; que esta corte, a propósito de la condición de afiliación al 1 de abril de 1994 para gozar de la transición, se pronunció en la sentencia CSJ SL 13410, 28 jun. 2000, reiterada en la CSJ SL 19137, 13 may. 2003; y, que la falta de pronunciamiento sobre su requerimiento pensional daba lugar a los intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que recibió solicitud de pensión de vejez «[…] así como la acción de tutela tramitada por el (sic) demandante»; que no le constaba el traslado al RAIS, y que no era posible definir el régimen aplicable hasta que no se estableciera cuál era la administradora competente para resolver la solicitud; aseveró que los restantes no eran hechos sino interpretaciones jurídicas de la interesada, o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones; condenó a la demandante a pagar las costas y remitió el expediente al superior, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no se apelara la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 21 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y le impuso las costas de la alzada a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante tenía o no derecho a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición.

Como fundamento de su decisión, trajo a memoria diversos fallos de la Corte Constitucional y uno de esta corporación, en los que se manifestó que, quienes hubiesen acumulado «[…] 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994» no perdían el régimen de transición por el hecho del traslado al RAIS, siempre y cuando se devolvieran al RPMPD transfiriendo la totalidad del ahorro del aporte legal correspondiente.

A continuación, verificó que la accionante nació el 13 de agosto de 1951, de manera que tenía más de 42 años cumplidos al 1 de abril de 1994; que su ingreso al ISS operó el 3 de agosto de 1989; que después se afilió a la AFP Colfondos y que, con posterioridad, se trasladó de nuevo al ISS, cotizando un total de 112.7143 semanas antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del sector privado. Dedujo de esa información que la señora H.T. sí tenía derecho a retornar al RPMPD, pero, sin la aplicación del régimen de transición.

Sobre la recuperación de dicho régimen con base en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, consideró la colegiatura que no era procedente aplicar ese texto porque lo que pretendía el legislador era que después de un año de vigencia de esa ley, es decir, desde el 29 de enero de 2004, los afiliados no pudieran trasladarse de régimen cuando les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad mínima pensional, por ende un traslado sin tener en cuenta dicha regulación y posterior a sus términos, no tendría validez, lo que no significaba que, si el traslado de la actora operó entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2004, por ese solo hecho hubiera recuperado el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Acotó que no se demostró la existencia de múltiple vinculación, es decir, afiliación y cotización simultánea a diferentes administradoras de pensiones, pero que se probó el traslado del ISS a Colfondos, con cotizaciones pagadas a esta última desde el ciclo 199601 hasta el 199903, que fueron trasladadas al ente demandado el 15 de noviembre de 2006 y computadas en la historia laboral, de manera que este último fue designado como competente para tramitar y decidir la prestación económica.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que, a pesar de que el último de ellos fue propuesto por la vía indirecta mientras los otros lo fueron por la jurídica, dado que comparten una finalidad común y guardan semejanza en cuanto al elenco normativo que plantean, serán estudiados de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusó el fallo de violar, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 2 y 12 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del acuerdo 049 de 1990 –Decreto 758 de 1990–, 2 de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la CN.

Para dar sustento al cargo argumentó que, para el tribunal, a la demandante no se le podía aplicar el régimen de transición porque no tenía 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, pues la edad, por sí sola, no fue prevista como requisito para recuperarlo cuando existiera trasladado, entendimiento que, después de las sentencias CC C-789-2002 y C-1056-2004 no resultaría aceptable, siendo que la Corte Constitucional dijo, además de eso, en las referidas sentencias, que: «[…] también hay casos en que la persona conserva la transición, aún en el evento que no haya tenido 15 años de servicios a abril 1 de 1994».

Afirmó que, según el Decreto 3995 de 2008, no solo se recupera la transición por esa vía, sino también cuando se define un conflicto de múltiple vinculación, es decir, cuando hay afiliación simultánea al RPMPD y al RAIS, lo que da lugar a conformar el comité para definir a quién le corresponde reconocer la prestación pensional.

Agregó que la motivación de ese decreto conduce a que, cuando se define el conflicto, es porque hubo un traslado inválido entre regímenes, de modo que «[…] es apenas natural que la prestación deba resolverse por el ISS en acogimiento al tránsito de legislación».

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