SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19137 del 13-05-2003
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 13 Mayo 2003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 19137 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 19137
Acta Nro. 028
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CÁRDENAS ESTUPIÑAN contra la sentencia del 19 de febrero de 2002, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por el recurrente a la CORPORACIÓN DE COMERCIANTES PLAZA DE PALOQUEMAO –COMERPAL– y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
Carlos Arturo Cárdenas Estupiñan demandó a la Corporación de Comerciantes Plaza de Paloquemao –Comerpal- y al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare: que estuvo vinculado a la corporación entre el 25 de marzo de 1994 y el 30 de septiembre de 1997, por lo que debió estar afiliado al ISS durante la vigencia del vínculo laboral; que tiene derecho a la pensión de vejez, pues nació el 30 de abril de 1938, por lo que ya cumplió 60 años de edad.
Así mismo, solicita que, como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 30 de abril de 1998, así como de las primas de junio y diciembre, y los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
También reclama el actor que a los valores debidos se aplique la indexación, que se produzcan las condenas ultra y extra petita pertinentes, y que la parte demandada pague las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que estuvo afiliado al ISS por más de 19 años por cuenta de varias empresas, entre ellas COMERPAL, del 25 de marzo de 1994 al 30 de septiembre de 1997; que nació el 30 de abril de 1938; que el 22 de octubre de 1997 presentó al ISS una reclamación de pensión de vejez, la cual fue negada a través de la resolución 05181 del 29 de mayo de 1998; que el 22 de julio de 1998, interpuso recurso de apelación, a través de apoderado, contra esa resolución; que la primera resolución fue confirmada por la 000763 del 11 de septiembre de 1996; que Comerpal sólo lo afilió al ISS el 7 de abril de 1994, no obstante que ingresó a trabajar el 25 de marzo del mismo año (flos 2 – 6).
La corporación convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que no le constan o que no son ciertos (flos 26 – 27).
El ente de seguridad social también respondió la demanda y se opuso a los pedimentos, respecto a sus hechos manifestó que no le constan o que no son ciertos; aceptó ser cierto lo de la resolución del ISS. Propuso la excepción previa de inepta demanda (flo 31 – 35).
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 21 de febrero de 2001, en la que condenó al ISS a pagar al reclamante una pensión “mensual de jubilación por vejez” desde el 30 de abril de 1998, y absolvió a Comerpal de todas las súplicas del gestor (flos 122 – 130).
La anterior decisión la apeló el ISS, y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció de la alzada en el marco de lo dispuesto en el acuerdo 1220 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, la revocó para absolver a las demandadas.
Para el efecto argumentó el Tribunal: que el apelante sustenta su inconformidad en la sentencia C-596 de 1997, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 136 de la ley 100 de 1993, pues considera que dicho fallo tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional; que el debate en el proceso discurre en el interrogante sobre si el demandante, por ser supuestamente beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por reunir las condiciones del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a la pensión de vejez; que está demostrado que el ISS resolvió adversamente la solicitud de pensión de vejez del demandante (flos 7 – 10); que a folio 79 aparece registro civil de nacimiento en el que el accionante acredita que nació el 30 de abril de 1938; que tal como lo asevera éste, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, había cotizado 433 semanas al ISS; que no se discute que para el 31 de marzo de 1994, el reclamante no se encontraba afiliado a dicho instituto, conforme se deduce del folio 80 del expediente; que como en la demanda se invoca el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se debe examinar el alcance de la norma en comento, particularmente de su inciso 2º, en el que está contemplado el régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez; que de esta norma se derivan los siguientes requisitos que debe reunir quien de ella busca beneficiarse, es decir, que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tenga 35 o más años de edad si es mujer o 40 años o más de edad, si es hombre, o 15 o más años de servicios, y que se encuentre afiliado a un régimen pensional; que la discusión jurídica se ha venido presentando en torno a la expresión “al cual se encuentren afiliados”, contenida en dicho inciso 2º; que la Corte, en providencia 13410 del 2000, manifestó que la expresión en comento no estableció ningún requisito especial para tener derecho a la aplicación del régimen de transición.
Así mismo, el Tribunal argumentó: que la Corte Constitucional sostiene una tesis contraria, como se observa en la sentencia C-596 de 1997, y éste es el criterio que acoge como juzgador de segunda instancia, no solo porque las jurisprudencias del juez constitucional son una valiosa pauta auxiliar, sino porque asume que la expresión motivo de controversia no es simplemente aclaratoria, pues está concebida en tiempo presente, para el momento en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, por lo que si el legislador hubiera tenido otra intención, habría empleado un texto diferente; que si ello no fuera así bastaría que una persona, mucho antes de la vigencia de la ley, hubiera estado afiliada, así sea por una semana, al sistema pensional, o estado por breve tiempo en el caso “en que era aplicable el sistema patronal”, para que pudiera invocar en su favor el régimen de transición simplemente a cuenta de su edad, lo que sí iría en contra de la concepción pensional de la nueva ley de seguridad social; que, por ende, quien desee beneficiarse del régimen de transición, requiere, además de la edad o el tiempo de cotización, que se encontrara afiliado a un régimen pensional al momento de entrar en vigencia el sistema de la ley 100; que por ello es claro que el demandante no puede pretender que bajo el pretexto de estar amparado en el régimen de transición, se le apliquen las normas que regulaban la pensión de vejez antes de la citada ley, pues no acreditó que se hallara en tal régimen, esto es, que para el 1º de abril de 1994, estuviera afiliado a un sistema de pensiones; que en tal orden de ideas le asiste razón al recurrente y debe revocarse la sentencia de primera instancia.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor:
“Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, C., S.L., el día 19 de febrero de 2002, en Sala integrada por los Honorables Magistrados doctores: (…), por medio de la cual RESUELVE: REVOCAR la providencia de primera instancia y, en su lugar ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones que a través del presente juicio le formulara el señor C.A.C.E., con costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de cada una de las entidades codemandadas.”
Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente dirige un solo ataque, que denomina:
PRIMER CARGO
Dice que la acusa por la vía indirecta de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 del decreto 813 de 1994: 3 del decreto 1160 de 1994, en relación con los artículos 12 y 14 del acuerdo 049 de 1990; 33, 50 y 142 de la ley 100 de 1993; 48 y 53 de la C.N.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Con tal finalidad, aduce el impugnante: que el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante había cotizado al ISS, con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, con lo que adquirió la calidad de afiliado al sistema y, por ende, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de tal normatividad; que el segundo juzgador, tampoco dio por demostrado, estándolo, que el accionante cotizó al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, un total de 500 semanas, como está acreditado a folios 72,73, 74 y 75 del plenario; que el Tribunal se separó de múltiples pronunciamientos de la Sala, entre ellos el que aparece entre folios 99 y 113; que también debe tenerse en cuenta lo que expuso la Corte constitucional en la sentencia T 235 de 2002, respecto al régimen de transición.
LA RÉPLICA
El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que el cargo presenta inaceptables errores de técnica, que impiden su estimación; que el alcance de la impugnación es deficiente, pues ni siquiera espera que la Corte se constituya en tribunal de instancia, ni indica lo que busca se haga con la sentencia de primer grado, todo lo cual va en contravía de la jurisprudencia, que ha señalado que éste elemento es el petitum de la demanda de casación; que el cargo está orientado por la vía indirecta, pero no le endilga a la sentencia haber incurrido en errores de hecho o de derecho, como tampoco le imputa haber apreciado mal las pruebas, o haber dejado de...
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