SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69940 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874181000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69940 del 10-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69940
Fecha10 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5482-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5482-2018

Radicación n.° 69940

Acta 44

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.D.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR llamó a juicio al ISS LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, con el fin de que, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas (f.° 7 del cuaderno principal).

N., que nació el 17 de mayo de 1953; que se vinculó al sistema general de pensiones en enero de 1997; que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, cotizó 628 semanas; que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29945 y CSJ SL, 28 de jun. 2000, rad. 13410, es beneficiaria del régimen de transición; que el 24 de agosto de 2009, realizó reclamación de la prestación al ISS, pero le fue negada, sin justificación legal, mediante Resolución n.° 018526 de 2010, porque no reunía el número mínimo de semanas exigidas por la L 100 de 1993 (f.° 2 a 7, ibídem).

El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la demandante hubiera realizado reclamación oportuna y que se le hubiera negado sin fundamento legal; adujo que no le constaba la fecha de su vinculación al sistema y el número de cotizaciones; sobre los demás, dijo que se trataban de apreciaciones jurídicas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma – intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas» (f.° 19 a 22, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la causa legal para pedir», absolvió al demandado y condenó en costas a la accionante (f.° 44 a 51, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó el primer proveído.

Consideró, que se encontraba probado i) que la demandante nació el 17 de mayo de 1953 (f.° 9 y 34, cuaderno n.° 1), ii) que cumplió 55 años de edad en esa fecha, pero de 2008, iii) que se afilió al sistema de pensiones en el año de 1997, esto es, 3 años después de la entrada en vigencia de la L 100 de 1993, iv) que cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (f.° 9, 11 a 17, 33, 34 a 36, ibídem) y v) que le fue negada la pensión de vejez mediante Resolución n.° 018526 de 2010 (f.° 9, ibídem).

R., que en principio la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero que no le era aplicable, pues al 1° de abril de 1994, no se encontraba afiliada al sistema de pensiones, como para hacerse acreedora del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38.476, que reiteró la CSJ SL 14 jun. 2011, rad. 43.181 (f.° 79 a 84, cuaderno n.° 1).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del primer fallador, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados por la demandada, que serán estudiados conjuntamente, pues persiguen el mismo objetivo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la L 100 de 1993, 3° del D 813 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la L 100 de 1993 y, por aplicación indebida, del artículo 9º de la L 797 de 2003.

Afirma, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la L 100 de 1993, para beneficiarse del tránsito legislativo, se debe cumplir uno de dos requisitos, la edad o el tiempo de servicios; que cuando aquella disposición alude a la pertenencia a un régimen anterior, lo hace como referencia al que le precedía, esto es, al del Acuerdo 049 de 1990, no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario, especialmente, porque la norma de 1990 no exigía obligatoriamente la afiliación; que es evidente el desvío interpretativo del Tribunal, pues la Corte ya había sentado la posición contraria, en sentencia CSJ SL, 28 jun 2000, rad. 13.410, reiterada en la CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19.137 (f.° 6 a 11, ibídem).

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia de violación directa de la ley sustantiva, en la modalidad de infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la L 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 8° de la L 4ª de 1976, 48 y 53 CN.

Argumenta, que el Tribunal se rebeló contra el contenido del artículo 36 de la L 100 de 1993, pues admitió que tenía más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y, a pesar de ello, negó la prestación con fundamento en el régimen de transición.

Solicita, que se corrija la tesis doctrinaria que se ha venido sosteniendo, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43.068, porque la exigencia de la afiliación antes del 1° de abril de 1994, no se encuentra dispuesta en la normativa, como lo explicó la Sala en la providencia CSJ SL, 28 jun 2000, rad. 13410 y se dijo en sentencia CC T-021-2013 (f.° 11 a 18, ibídem).

  1. RÉPLICA

La demandada se opone a ambos cargos en forma conjunta, advirtiendo que la demandante, antes del 1° de abril de 1994, no se encontraba afiliada al sistema general de pensiones, por lo cual, con la entrada en vigencia de la L 100 de 1993, no fueron afectadas las expectativas pensionales que busca proteger la transición (f.° 28 a 32, ibídem)

  1. CONSIDERACIONES

Comienza la Corte por advertir, que atendiendo la vía de ataque escogida por la recurrente, no es objeto de discusión, que nació 17 de mayo de 1953; que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad; que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones a partir de 1997; que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó más de 500 semanas.

Ahora, la censura, en ambos cargos, radica su inconformidad en que, en la decisión recurrida, a pesar de establecer que contaba con más de 35 años, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, concluyó que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto para esa fecha no figuraba afiliada al ISS y, por tanto, no había realizado ningún aporte a la seguridad social, aspecto fáctico sobre el cual no existe discusión; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15...

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