SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61796 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842001021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61796 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61796
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL421-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL421-2019

Radicación n.° 61796

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.D.V.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Dolores Vélez Amaya demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con las mesadas retroactivas y los respectivos intereses moratorios o la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que cumplió los 55 años de edad el 21 de septiembre de 2008, es decir, que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición, por lo que solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que a la fecha de presentación de la demanda el ISS hubiera emitido pronunciamiento alguno.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la reclamación pensional pero dijo que la entidad, antes de presentarse la demanda, emitió la Resolución n.° 023964 de 2009, notificada de manera personal el 19 de noviembre siguiente, en donde no reconoció la prestación solicitada; frente a los demás dijo que eran transcripciones legales o jurisprudenciales. Propuso como excepciones las de falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra por M.D.V.A., a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El tribunal aclaró que en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se conservaron ciertas prerrogativas del anterior, es decir, la norma contempló la protección de los derechos adquiridos, así como de las expectativas legítimas de quienes estaban por adquirir el derecho bajo las pautas y requisitos de las normas precedentes.

Sin embargo, dijo que para considerar que una persona tenía una expectativa legítima «[…] al menos habría de estar al 1° de abril de 1994 en situación eventual de pensionarse, para lo que es indispensable que haya estado vinculada al régimen anterior, el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, esto es, cotizando».

Así pues, al estar probado que la demandante se afilió al sistema pensional a partir del año 1996, de conformidad con la historia laboral obrante a folio 39, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 que consagró un nuevo régimen pensional, no tenía ningún derecho adquirido o expectativa legítima, por lo tanto, M.D.V.A. no era beneficiaria del régimen de transición.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, sin que fuera replicado, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer similar solución.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

Para la demostración del cargo afirmó que para estar inmerso en el tránsito legislativo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se debe cumplir uno de dos requisitos: la edad o el tiempo de servicios. Y que cuando la norma alude a un «[…] régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como una referencia a un régimen precedente […]» que sirve de comparación para quienes ingresan al sistema y no «[…] a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste […]», pues considerarlo así es como crear un requisito adicional que no consagró la norma.

Dijo que el tribunal incurrió en un desvío interpretativo, pues la jurisprudencia de esta sala, ya sentó su criterio en la sentencia CSJ SL 13410, 28 jun. 2000, al advertir que el régimen de transición solo impone dos requisitos: la edad y los años de servicio o las semanas cotizadas. Tesis que fuere reiterada en la CSJ SL 19137, 13 may. 2003.

Concluyó indicando que a pesar de haberse vinculado al sistema de pensiones, en «mayo de 1994» como lo dio por probado el tribunal, y haber cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, le corresponde la pensión de vejez en virtud del régimen de transición.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación de los artículos «[…] 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para la demostración del cargo dijo que el ad quem se rebeló en contra del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de admitir que contaba con la edad a 1 de abril de 1994, le negó el beneficio de la transición por no estar afiliada al sistema para esa fecha, cuando el único requisito es tener, en el caso de las mujeres, 35 años de edad, que por demás está probado, ella lo satisface.

Así pues, dijo que lo expuesto en el primer cargo, sirve para sustentar este.

Como solicitud final pidió la corrección de la tesis doctrinaria consagrada en las sentencias de radicado 43181 y 43068 y que se acoja la expuesta en la CSJ SL 13410, 28 jun. 2000.

  1. CONSIDERACIONES

Como la recurrente optó en ambos cargos por la senda de pleno derecho, lo que hace suponer la total y absoluta conformidad con las conclusiones de orden fáctico del ad quem, se tiene por probado: (i) que la demandante ingresó al sistema general de pensiones, es decir, se afilió a partir del ciclo 10 de 1996 (octubre); (ii) que cotizó un total de 663,71 semanas a pensiones; (iii) que nació el 21 de septiembre de 1953.

Lo anterior quiere decir que antes del 1 de abril de 1994, la recurrente no estaba afiliada al sistema pensional, por lo tanto, no contaba con ninguna semana cotizada con antelación a esa fecha.

El Tribunal fundamentó su decisión en que para ser beneficiario del régimen de transición es necesaria la afiliación al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues si bien ese no es un requisito consagrado en su artículo 36, sí es necesario para hablar de la protección de derechos adquiridos o expectativas legítimas.

La censura radicó su inconformidad en que al exigir la afiliación al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se están vulnerando los derechos de aquellos que pretenden beneficiarse del régimen de transición, pues la norma únicamente trae como exigencia para ellos, la edad y el tiempo de servicios o las semanas cotizadas.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver por parte de la sala consiste en determinar si para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y acceder a la pensión de vejez, es necesaria la afiliación al sistema pensional antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, a pesar de cumplir con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 35 años para las mujeres.

Es pertinente indicar que los cargos...

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