SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95516 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95516 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1683-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95516
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1683-2023

Radicación n.° 95516

Acta 20


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL CAMACHO OBANDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


María Isabel Camacho Obando llamó a juicio a Emcali EICE ESP., para que se le condenara a indexar la primera mesada de su pensión de jubilación y se le pagaran las diferencias generadas, debidamente actualizadas, más las costas.


Narró que mediante Resolución n.° 662 del 12 de junio de 1991, la demandada le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la CCT 1983; que como primera mesada le correspondió el 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie», devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1° de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1991, equivalente a $367.017.68, por lo que la prestación se liquidó en $330.350.oo; que, para el efecto, no se indexó la base salarial.


Añadió que a través de Decisión n.° 003020 del 27 de febrero de 2007, el ISS hoy Colpensiones, le concedió la pensión de vejez, a partir del 20 de junio de 2006, en cuantía de $2.233.178; que dicha prestación es compartible; que el 4 de marzo de 2016, requirió a la demandada para que le reconociera lo pretendido; que en el Documento n.° documento 832-DGL-1469 del 17 de marzo de igual anualidad, se le negó (f.° 24 a 30, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_200065250384»).

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación de jubilación a su ex servidora; la cuantificación de la primera mesada y la fuente de la prestación; la reclamación elevada; la negativa a la indexación y la concesión de la de vejez de naturaleza compartida, por Colpensiones.


Aclaró que no debió indexar la base salarial porque concedió la prerrogativa convencional a partir del 1° de abril de 1991, día siguiente a la terminación del contrato, es decir, debido a que la mesada no perdió su poder adquisitivo; que dicha acreencia ha sido reajustada anualmente conforme a la ley.


Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción e innominada (f.° 39 a 53, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 9 de marzo de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la entidad demandada EMCALI EICE ESP.


SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada EMCALI EICE ESP. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra instauro la demandante MARÍA ISABEL CAMACHO OBANDO.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. […]


CUARTO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA […] (f.° 149 a 151, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2021, al resolver la apelación de la accionante, confirmó la primera decisión.

Dijo que por virtud del principio de consonancia determinaría si había lugar a la indexación de los salarios base de liquidación de la primera mesada de la recurrente.


Señaló que no se discutía que la demandada mediante Resolución n.° 662 del 12 de junio de 1991, reconoció jubilación a la petente, en cuantía de $330.350 mes, con fundamento en la CCT 1983; que tomó como IBL «los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio» y como tasa de reemplazo el 90 %; que por medio de la Homologa n.° 003020 de 2007, el ISS le concedió la prestación de vejez, con carácter de compartida; que el 4 de marzo de 2016, la actora presentó reclamación administrativa, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, la cual se resolvió negativamente a través de Oficio n.° 832-DGL-1469 del 17 de marzo de 2016.


Adujo que la jurisprudencia tenía establecido que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede afectar a todo tipo de pensiones, por lo que procedía la indexación de la primera mesada, independiente de la naturaleza legal o extralegal y de la fecha de su causación; que cualquier discriminación en tal sentido, contraría el principio de igualdad del artículo 13 de la CP y el Convenio 11 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969.


Explicó que dicho instituto buscaba que la prestación calculada a la fecha de retiro del servicio, fuera llevada a valor presente; que, aunque se extienda al ingreso base de liquidación, toda vez que procede la actualización de los salarios de todos los periodos de cotización, incluso aquellos percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de la prestación, la Corte en múltiples providencias, entre ellas las CSJ SL5509-2016, CSJ SL2413-2020 y CSJ SL649-2020, puntualizó que se limitaba a los casos en los cuales trascurre un tiempo entre la finalización del vínculo y el disfrute de la acreencia.


Aseveró que no comparte dicha postura, pues la indexación de los salarios base de liquidación del año inmediatamente anterior da un resultado matemático diferente; que, sin embargo, atendiendo las exhortaciones recibidas por el juez límite, se sujetaba al precedente vertical acogiendo aquella regla.


Razonó que, teniendo en cuenta que a la reclamante le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $330.350, a partir del 1º de abril de 1991, tomando como base para su liquidación los salarios y primas devengados en el último año de servicio, esto es, del 1º de abril de 1990 al 31 de marzo de 1991 (f.° 6, ibidem), no procedía indexación de la base salarial, porque no medio espacio temporal entre el último ingreso y el retiro del servicio, lo que significa que aquella no sufrió pérdida del poder adquisitivo de la moneda (f.° 53 a 59 archivo: «Segunda instancia_ Apelación Sentencia _ Expediente Segunda Instancia_2022065439154»).




  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, que confirmó la primera, para que, en sede de instancia, «[...] se condene a las pretensiones de la demanda […]» (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_Demanda Casación_2023102218035»).


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y serán decididos de igual manera, porque a pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se cimientan en igual propósito y semejantes argumentos.


  1. CARGO PRIMERO


Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 53 de la CP, que lo condujo a la infracción directa de los artículos , , , 13, 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; , , y de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.


Afirma que no discute: que mediante Resolución n.° 662 del 12 de junio de 1991, Emcali ESP le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1° de abril de 1991, en cuantía de $330.350 mes, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %.


Señala que lo que cuestiona es el entendimiento del sentenciador sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, porque en contra de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la CP, la supeditó al hecho de que trascurriera un tiempo razonable, a pesar de que ese condicionamiento no aparece en la normativa ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco se sujeta al «principio de razón suficiente».


Asevera que las decisiones judiciales han sido coincidentes en señalar la importancia de la actualización de la base salarial, cuando se trata de asuntos pensionales; así como también, en el derecho de todos los jubilados de obtenerla, con independencia del régimen al que estén vinculados o si se causó con anterioridad a 1991.


Argumenta que la Corte debe replantear su criterio sobre la actualización de los salarios usados para calcular el IBL de una pensión, en el sentido que no necesariamente debe pasar un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira del servicio y aquella en la que se pensiona, pues también debe ser objeto de actualización los salarios que componen el IBL.


Sustenta ello en que:


i) Los artículos 48 y 53 superiores y 21 de la Ley 100 de 1993, prevén la indexación de las pensiones, sin que el IBC sea ajeno al problema inflacionario. De ahí que su reclamo se soporta en los artículos 93 y 94, ibidem y en la «Ley 32 de 1985, que ratifica la Convención de Viena», que imponen la interpretación en favor de la persona (pro homine).


ii) Es suficiente con aplicar la fórmula expuesta en la sentencia CC T098-2005 «[...] acogida y memorada» en las decisiones CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, para darse cuenta si las remuneraciones utilizadas para hallar la base salarial, sufrieron pérdida de poder adquisitivo;


iii) La regla general sobre la actualización quedó descrita en la sentencia CC C862-2006, al considerarla justa en favor de todos los pensionados, sin hacer distinción alguna, pues «La constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del CST incluyó tanto a la regla del numeral 1° como la del 2° del citado artículo, con lo cual, es evidente que [...] en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es...

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