SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64961 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64961 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Marzo 2018
Número de expediente64961
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1001-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1001-2018

Radicación n.° 64961

Acta 10

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra le instauró el señor J.A.M.N..

I. ANTECEDENTES

Jesús Antonio Molano Nungo demandó al Banco Popular S.A., con el propósito de obtener la actualización del salario base de la liquidación de la pensión de jubilación, las diferencias de las mesadas causadas, y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93.

En apoyo de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: que prestó sus servicios al Banco Popular entre el 8 de enero de 1970 y el 13 de febrero de 1991; que mediante Resolución Nº 108 del 18 de julio de 1996 se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 25 de marzo de 1996, en cuantía de $164.022.80; que para establecer el monto pensional el empleador tuvo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios de $2.624.364.8; que ese quantum no fue indexado, y que solicitó la revocatoria directa del referido acto administrativo, sin embargo, tal pedimento fue negado. (f.º 13 a 17 del cuaderno principal).

El demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, la base salarial para efectos de la liquidación de dicha prestación, y la petición de revocatoria directa y su respuesta. Como excepciones propuso las de carencia de acción o de derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo del banco, pago y prescripción. (f.º 55 a 58 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, condenó al Banco Popular S.A, a la indexación de la primera mesada, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 1.º de marzo de 2007. (f.º 77 a 88).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión de primer grado.

El Juez de alzada a partir de los argumentos de la impugnación, delimitó el problema jurídico a tres aspectos: (i) si en el presente asunto procedía la indexación de la primera mesada pensional, conforme a las reglas fijadas por la jurisprudencia; (ii) en caso afirmativo, si la misma debe concederse a partir del 1.º de marzo de 2007, en virtud a que la excepción de prescripción se declaró probada parcialmente desde dicha data hacia atrás, y (iii) las costas procesales.

En tal escenario, y frente al tema de la indexación, expuso que la misma procedía respecto de las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y como marco jurisprudencial de apoyo, citó la sentencia de 5 de mayo/09, rad. 32582, emitida por la Sala Laboral de esta Corporación, cuya parte pertinente transcribió, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional plasmados en las sentencias SC-862/06 Y SC-891/06. En esa dirección, concluyó que al actor le asistía el derecho a la indexación del monto inicial de la mesada.

En cuanto a la prescripción, trajo para su estudio lo estatuido en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, para afirmar que las acciones de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, término que se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual con el simple reclamo escrito del interesado.

Acorde con lo anterior, señaló que en el caso sub examine, la prestación reclamada es de tracto sucesivo, por tanto el derecho no se extingue, empero las mesadas que no se reclaman, por el paso del tiempo se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción; siguiendo este razonamiento expuso que «por argumento analógico las diferencias que resulten de una reliquidación pensional no prescriben sino sus mesadas, porque también es de carácter vitalicio y de tracto sucesivo; de ahí que, debe correr la misma suerte que la pensión y por ende, no es posible indexar la base salarial sólo desde el año en que se configura el fenómeno prescriptivo pues el derecho pensional nació de forma irregular, lo que se ajusta con el pronunciamiento judicial respecto de la forma correcta en que se debió conceder». En ese contexto, no le halló razón al impugnante, en punto a que la indexación debía reconocerse partir de 1º de marzo de 2007.

Finalmente, respecto de las costas procesales las modificó, para lo cual tuvo en cuenta no solo el Acuerdo n.º 1887/03, que se establece las tarifas de agencias en derecho expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino también el art. 392 del CPC.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Banco Popular, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar absuelva al recurrente.

En forma subsidiaria, pide la casación parcial de la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral tercero, y en su lugar «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2.000 (sic), radicación 13336»

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y a continuación se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Se estructura de la siguiente manera, acusa el fallo impugnado de violar «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 (sic), en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 (sic) y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.»

Arguye que no se discute la obligación que tiene el Banco demandado de pagar al actor la pensión de jubilación reconocida, sin embargo, considera que no era procedente la indexación del salario base de liquidación a la que fue condenado, ya que el demandante se había retirado con anterioridad al 1.º de abril/94, y por esta razón la pensión reclamada «no es de las previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones», para tal efecto mencionó diversos salvamentos de voto, relacionados con providencias proferidas por esta Sala.

  1. CONSIDERACIONES

El Ad quem no incurrió en los desaciertos jurídicos que le enrostra en el cargo, toda vez que fundó su decisión en la jurisprudencia aplicable al caso, y lo cierto es que la Sala ha dejado sentado que el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación, es predicable para todos los tipos de pensiones causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. De manera que la indexación deprecada es procedente, sin importar el origen de la pensión y que se haya causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Al respecto, en sentencia CSJ SL736-2013, se fijó el actual criterio de la Sala en esta materia, y en esa oportunidad, se dijo:

“A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos:

i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las...

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