SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55674 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55674 del 30-01-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55674
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL185-2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrados ponentes


SL185-2019

Radicación n.° 55674

Acta n° 03


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ANTONIO FLÓREZ OCHOA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES



GUILLERMO ANTONIO FLÓREZ OCHOA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera retroactiva, a partir del momento en que cumplió los requisitos para pensionarse, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que el actor nació el 25 de octubre de 1948; que laboró en la Universidad de Antioquia, desde el 1º de septiembre de 1975 hasta el 11 de diciembre de 1977, es decir, durante 821 días, que equivalen a 117,28 semanas, y en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, entre el 21 de diciembre de 1979 y el 30 de noviembre de 1993, esto es, 5.020 días, que corresponden a 717,14 semanas, lo que arroja un total de 833,71 en el sector público, que fueron cotizadas a las entidades de previsión. Indicó, que cotizó 215,71 semanas al ISS, las que sumadas a las arriba citadas, se tiene que acredita un total de 1.050,13 semanas de cotización.


Afirmó, que laboraba al servicio del Estado, en la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Corpoica, es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ostentaba la calidad de servidor público; que elevó ante el ISS, solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que mediante Resolución No. 012807 del 28 de abril de 2009, negó el referido derecho pensional, al considerar que el actor no reunía el tiempo requerido para obtener el derecho pretendido.


Señaló, que tiene derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, norma que permite que los servidores públicos puedan acumular el tiempo de aportes sufragados en cualquier época, en una o varias entidades de previsión social y el ISS.


Sostuvo, que con la expedición de la Ley 100 de 1993, mandato legal que integró los distintos regímenes pensionales que existían hasta entonces, también se permitió la acumulación de semanas entre las entidades de previsión y el citado fondo de pensiones, afirmación que fundamenta en el literal f ) del artículo 13 ibídem, norma que dispone que “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.


Aseveró, que teniendo en cuenta, que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida con el monto, edad y semanas de cotización o tiempo de servicios, previsto en la normatividad anterior que le era aplicable, esto es, la Ley 71 de 1988, sólo en estos aspectos, pues en todas las demás disposiciones, la pensión de vejez del actor debe ser reconocida con base en la primera normatividad referida.


Indicó, que en caso de que para obtener su derecho pensional, la norma aplicable no sea la Ley 71 de 1988, sino el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, también es posible predicar la acumulación de semanas de cotización realizadas en las entidades de previsión y el ISS, aseveración que fundamenta en precedente jurisprudencial sentado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que se determinó, que “la Ley 100 de 1993 – el artículo 13 literal g) para todas las pensiones de sistema general, el artículo 33 para la pensión de vejez, y el inciso 2 del artículo 36 para las pensiones de transición – permite contabilizar las cotizaciones efectuadas en cualquier caja o fondo o entidad de seguridad social, así como los tiempos de servicio en el sector público (…)”; que no pueden ser desconocidas las 29,14 semanas cotizadas al ISS, a través de su empleador “CI PLANTULAS DE COLOMBIA S.A.”.


La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó los hechos relacionados con la negativa al reconocimiento del derecho pensional, y frente a los demás, dijo no ser ciertos o no le constan.


Aseveró, que no es posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, toda vez que, la actora no acredita los requisitos necesarios para la obtención del derecho pensional, como lo son, haber cotizado por lo menos 1000 semanas durante toda la vida, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.


Como excepciones de mérito, planteó las denominadas no haber acreditado el demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de vejez, improcedencia de la condena al pago de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010, declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a cargo del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, a partir del 24 de julio de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los ingresos que sirvieron de base a sus distintos empleadores públicos y del sector privado para el pago de los aportes destinados a cubrir el riesgo pensional, sin que pueda fijarse en cifra inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y sin perjuicio de los incrementos legales anuales.


El a quo ordenó, que sobre la suma a pagar por concepto de retroactivo pensional, el ISS deberá cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de noviembre de 2009, hasta que se efectúe su cancelación. Condenó en costas a la demandada, y declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad convocada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 31 de agosto de 2011, revocó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado estableció, que en razón de los argumentos expuestos por la entidad demandada, a fin de obtener la revocatoria del fallo condenatorio emitido por el juez de primer grado, encuentran su fundamento en la inexistencia de la “obligación de reconocer la prestación económica de vejez que reclama el actor, aduciendo que “… no se da cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos…”(folio 82). E igualmente se opuso a la condena por intereses moratorios afirmando que estos solo proceden “….cuando una vez reconocida la pensión no se paguen oportunamente las mesadas, situación que no se ha presentado en el caso que nos ocupa…”(folio 83)”. El análisis del derecho pretendido tiene como fuente normativa el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.


En este orden, conforme a la normativa enunciada, consideró la viabilidad de la “sumatoria de las semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el tiempo servido en la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y en el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA - como se pidió en la demanda ”, siempre y cuando en el lapso servido a dicha entidades hubiese sufragado cotizaciones a una Caja de Previsión Social, acaecimiento que noocurrió respecto de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entidad para la que laboró por un lapso de 117.1428 semanas”.


Como sustento de los argumentos expuestos, citó apartes de la sentencia del 9 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, R.. 1718, referente jurisprudencial que le sirvió de fundamento para determinar que la normativa aplicable a la presente contención no era la Ley 71 de 1988, en tanto no cumple con las exigencias legales enunciadas para reconocer el derecho.


Así mismo, conforme a la situación fáctica de la demanda estimó que “el derecho a acrecer a la pensión con aplicación integra de la Ley 71 de 1988- en virtud del régimen de transición del cual se reputó al demandante beneficiario -, a esta sala no le es dable entrar a estudiar la viabilidad del derecho pretendido con sujeción a otra normatividad.- vr. gr. el Decreto758 de 1990- puesto que la facultad extra y ultra petita está reservada para el juez de primera instancia”, argumentación que desarrolló a efectos de revocar el proveído emitido por el a quo.


Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, el ad quem adicionó la decisión anterior, en lo referente a la pretensión subsidiaria del actor, esto es, el estudio del derecho conforme a lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, normativa frente a la cual el tribunal precisó la improcedencia de la sumatoria de tiempos...

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