SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83248 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83248 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Julio 2020
Número de sentenciaSL2413-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL2413-2020

Radicación n.° 83248

Acta 23

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.O.V. contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., el hoy recurrente demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada pensional, a partir del momento en que adquirió el status de pensionado, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones afirmó que es pensionado de la demandada; que prestó sus servicios a aquella «por el tiempo requerido por la Ley de la Seguridad Social vigente en el entonces»; que adquirió el status de pensionado mediante comunicación n.° 226782 del 1 de marzo de 2001; que la entidad demandada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación «al haber cumplido con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la mencionada empresa vigente para la época»; que al momento de calcular el monto de su pensión se tomó el promedio de los salarios devengados durante el último año; que el mencionado promedio en los últimos 12 meses fue de $1.812.826, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% --lo que arrojó una mesada pensional convencional por valor de $1.359.620--; que dicho promedio no fue indexado «siendo pertinente el hacerlo en la actualidad a la totalidad de los actores dada la pérdida del poder adquisitivo del mismo en los meses subsiguientes»; que la demandada al momento de calcular la pensión, lo hizo «utilizando el ingreso base liquidación, cuya fuente es el salario de la anterior anualidad como ya se dijo generándose una diferencia y por consiguiente el incremento de la pensión y la generación de un retroactivo pensional»; y que efectuó la respectiva reclamación vía administrativa, la cual fue resuelta de manera desfavorable «indicando que no era dable el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional», dado que «la época del retiro, fue concomitante con la del reconocimiento de la prestación de carácter pensional de origen convencional».

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la condición de pensionado del demandante, pero precisó que el reconocimiento de la pensión de jubilación no obedeció a que aquél hubiere cumplido «el tiempo requerido por la Ley de la Seguridad Social vigente en el entonces», sino al plan de pensión anticipada ofertado por la empresa y aceptado por el trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 9 de marzo de 2018, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso.

Centró el problema jurídico en determinar «si hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por la pérdida del poder adquisitivo de los salarios del último año de servicios tenidos en cuenta para determinar el IBL».

Dijo que no eran materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandada le reconoció al actor pensión de jubilación anticipada conforme lo prevé el acta de conciliación n.° K1647 de 21 de diciembre de 2000; ii) que el IBL se calculó en $1.812.826, suma que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% arrojó una primera mesada por valor de $1.359.619, «que fue reliquidada en la suma de $1.410.280»; iii) que el 25 de diciembre de 2000 el trabajador se retiró del servicio por renuncia voluntaria; y iv) que el 12 de marzo de 2001 se reconoció la pensión de jubilación al actor de manera retroactiva «hasta la fecha en que se retiró», es decir, que entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento no transcurrieron más de dos meses y, además, se reconoció el retroactivo, lo cual «impidió que se hubiese causado un daño patrimonial en el valor de la mesada a la que tenía derecho el hoy accionante».

En cuanto a la indexación reclamada, sostuvo que el salario base para la liquidación de la mesada pensional debe ser actualizado conforme el IPC certificado por el DANE, pero, aclaró que, para que ello ocurra, debe mediar un lapso considerable de tiempo entre el retiro del actor y el disfrute de la prestación económica «que conlleve la materialización de la pérdida del poder adquisitivo de dichos salarios», situación que no se presentó en el sub lite, dado que la pensión fue reconocida «retroactivamente» a los dos meses y medio del retiro del servicio. En sustento de lo anterior, aludió a las sentencias de esta S. de la Corte, SL1556-2017 y SL2560-2015.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia que absolvió de las pretensiones formuladas por la totalidad de los accionantes (fi. 2 al 16 cuaderno principal) en la presente causa y se condene a las pretensiones de la demanda, como es la indexación de la primera mesada pensional», para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, «por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del ; INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 articulo 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta Política. Artículos 48 y 53 de la CP», a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. Dar por probado, sin estarlo, que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a la pensión de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión
  2. Dar por establecido sin estarlo, que a la demandante no le asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo
  3. Dar por probado sin estado que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, no obstante que la accionada hubiere pasado más de (2) años efectuado recalculo o correcciones a los factores salariales que conforman el IBL los cuales fueron consignados de forma errónea por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, al momento del otorgamiento de la PENSIÓN, pero sin indexarlos con cargo a la PRIMERA MESADA PENSIONAL lo cual genera una pérdida del poder adquisitivo en la PRIMERA MESADA.
  4. Dar por demostrado sin estarlo. Que la accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación convencional es superior.
  5. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado.
  6. Dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas las Resoluciones «por medio de las cuales se le reconoció la totalidad de las PENSIONES DE JUBILACIÓN a la totalidad de los actores(sic)», la «totalidad» de Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Sindicato Mayoritario de Trabajadores y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., las liquidaciones aportadas con la demanda «donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y...

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