SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83835 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83835 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83835
Fecha03 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1782-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1782-2021

Radicación n.° 83835

Acta 14

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.F.R.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

L.F.R.A. llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las diferencias que deriven de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional, la reliquidación de la misma, intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue pensionado convencionalmente a partir del 2 de junio de 1992 mediante Resolución n.° 000701 de 1992; que su mesada se calculó con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que el valor de su mesada se fijó en $223.857, tomada de un IBL equivalente a $298.476,05; que el ingreso base de liquidación no fue indexado, evidenciándose una diferencia de la mesada no actualizada para la época de $61.130,08, es decir, que el valor de su prestación debió ser de $284.987,08; y que presentó reclamación administrativa el 30 de mayo de 2015, la cual, fue negada (f.° 34 a 49 del cuaderno principal).

La Electrificadora de Santander S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ofreció anticipar la pensión de jubilación a los trabajadores, que a 1º de junio de 1992 tuviesen más de 25 años de servicio a la empresa, encontrándose dentro de este parámetro, el demandante, quien acogió la oferta y en tal virtud, presentó renuncia a partir de esa misma fecha, siendo aceptada desde ese mismo 1º de junio de 1992 y reconociéndosele pensión desde el día siguiente 2 de junio de igual calenda, en atención a la solicitud del trabajador, presentada el 27 de mayo anterior.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe (f.° 100 a 107, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 21 de marzo de 2018 (f.° 156 y Cd anexo en carátula del cuaderno principal), absolver de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de octubre de 2018 (f.° 177 y Cd anexo a la carátula del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que el actor fue pensionado convencionalmente, atendiendo al plan de retiro voluntario ofrecido por la Electrificadora de Santander S. A. ESP y que su mesada fue calculada atendiendo los requisitos, factores salariales y porcentajes pactados, resaltando el carácter normativo de los acuerdos colectivos.

Analizó, que a L.F.R.A. le fue reconocida la pensión, concomitante con la fecha de su retiro de la empresa, lo cual se corrobora en el documento folio 118 del cuaderno principal a través del cual le fue aceptada la renuncia al cargo el 1º de junio de 1992 y, con Resolución n.° 000701 de ese mismo año que reposa folios 119 y 120, se le otorgó la prestación pensional convencional a partir del 2 de junio de 1992, acogiéndose a lo plasmado por esta S. en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 49841 y la CC SU354-2017 de la Corte Constitucional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por L.F.R.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende,

La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por la totalidad de los accionantes (fi. 2 al 16 cuaderno principal) en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la máxima legal, condena está en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P.

En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal,

[…] de violar por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 articulo 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política. Artículos 48 y 53 de la CP.

A., que dicha vulneración es consecuencia de la ocurrencia de los siguientes ostensibles, protuberantes y manifiestos errores de hecho:

4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a las pensiones de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P.

4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no les asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo.

4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. Que el accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior.

4.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado.

4.1.5. Dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.

4.1.6. Dar por probado sin estarlo que el tiempo trascurrido entre el retiro y el otorgamiento de la pensión de jubilación no es considerable, cuando el mismo se puede considerar matemáticamente.

Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas:

4.2.1. Resolución por medio de las cuales se le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al actor.

4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. existentes en medio magnético.

4.2.3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho.

4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN en el caso del actor.

4.2.5. Memorial de Solicitud de Pensión de Jubilación y Comunicación de reconocimiento con sus respectivas fechas.

Y, como pruebas dejadas...

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