SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89975 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89975 del 07-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Junio 2022
Número de expediente89975
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2659-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2659-2022

Radicación n.° 89975

Acta 18


Bogotá D.C., siete (7) de junio dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de agosto del 2020, en el proceso que instauró en su contra WERNER F.B.R..



  1. ANTECEDENTES


Werner Fernando Bueno R. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión invalidez a partir del 4 de abril de 2014, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y «[...] de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa».


Subsidiariamente, solicitó que se reconociera la pensión de invalidez desde el 29 de mayo de 2015 -fecha en que se realizó su dictamen de pérdida de capacidad laboral-, con fundamento en el precedente desarrollado con base «[...] en la enfermedad crónica» previsto en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-440 de 2015.


Además, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, y las «[…] incapacidades que no han sido pagadas las cuales fueron tramitadas desde el 1 de septiembre de 2014 y hasta 28 de mayo de 2015».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se encuentra afiliado a Protección S.A. desde el 1º de julio de 1998, así mismo, informó que actualmente se encuentra trabajando al servicio de la empresa Seguridad Omega.


Relató que sufre de una enfermedad denominada «Insuficiencia renal crónica terminal; hipertensión secundaria a otros trastornos renales, dependencia de diálisis renal y enfermedad cardiaca hipertensiva»; que, como consecuencia de dichos padecimientos, lleva «[…] más de 1300 días de incapacidad» emitidas por la EPS Coomeva; y que su salario es de $933.067, pero que en algunos períodos recibe lo correspondiente al valor de las incapacidades.


Así las cosas, dijo que fue calificado por la entidad y por la comisión médico laboral de la IPS Suramericana el 29 de mayo de 2015, determinando una pérdida de capacidad laboral del 63,42% y con fecha de estructuración del 4 de abril de 2014.


Por lo tanto, elevó una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada el 27 de julio de 2015, bajo el argumento de que acreditaba menos de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral.


En todo caso, aclaró que para la fecha se profirió dictamen de la IPS Suramericana, esto es el 29 de mayo de 2015, contaba con 87,85 semanas en los tres años anteriores y las 26 semanas que prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, tenía derecho a la pensión en virtud de su pérdida de capacidad laboral residual o conforme al principio de la condición más beneficiosa.


Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje y la fecha de estructuración, así como el número de semanas cotizadas y la negativa de conceder el derecho pensional. Sobre los demás, afirmó que no le constaban y solo aclaró que el demandante percibía mensualmente el salario mínimo.


Argumentó que no había lugar a reconocer la pensión de invalidez, comoquiera que el señor Bueno R. no reunía el requisito mínimo de semanas que exige la norma vigente aplicable, a saber, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.


Adicionalmente, aseguró que no era viable tomar como fecha de estructuración una diferente a la expuesta por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues ello contraviene los presupuestos del artículo 3 del Decreto 917 de 1999.


Incluso, planteó que la teoría desarrollada por la Corte Constitucional no tiene similitud de supuestos fácticos a los que aquí se discuten, por lo que el desarrollo no puede ser análogo. Concretamente, expuso frente a este asunto lo siguiente:


Ahora bien, debe entonces señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe ser apreciada en su contexto específico, es decir, dentro de las características propias de cada proceso, de manera que no se puede extrapolar de un caso a otro sin consultar la realidad de cada caso. Siendo esto así, si nos detenemos en su análisis, la jurisprudencia no indica que la fecha de estructuración de invalidez debe corresponder a la fecha de diagnóstico de la enfermedad ni a la fecha de sus primeros síntomas incapacitantes, sino consultar la fecha con respaldo de la historia clínica y en la fecha en que estimen los calificadores en la cual se pierde la capacidad laboral.


Finalmente, mencionó que acorde con el principio de la condición más beneficiosa tampoco habría lugar a reconocer la pensión de invalidez, pues dicha norma exige 26 semanas de aportes dentro del último año de servicios anterior a la estructuración y el señor Bueno R. tenía 25,57.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la comisión médico laboral de la IPS Sura», buena fe, «Inaplicabilidad del principio de favorabilidad», compensación, inexistencia de intereses moratorios y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali mediante fallo dictado el 22 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: Se declara NO PROBADAS las excepciones propuestas por parte de PROTECCIÓN S.A.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor WERNER F.B.R. tiene derecho a que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., le reconozca la pensión de invalidez a partir del 01 de octubre de 2014, en cuantía del SLMMV, en razón de 13 mesadas anuales y con sus respectivos incrementos de ley.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WERNER F.B.R. de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de $47.002.976 M/CTE, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado en el periodo 01 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2019. La mesada pensional que deberá continuar pagando PROTECCIÓN S.A. a partir del 01 de octubre de 2019 asciende a un SLMMV.


CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que descuente del retroactivo pensional que corresponde al señor WERNER F.B.R., los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a indexar mes a mes las mesadas reconocidas al señor WERNER F.B.R. hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 366 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de: DECLARAR que el señor W.F.B.R. tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al presentar una capacidad laboral residual. Prestación a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir del 29 de mayo de 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 366 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor WERNER F.B.R., la suma de $50.817.254,67 que corresponde al retroactivo generado desde el 29 de mayo de 2015 al 30 de julio de 2020.


TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 366 emitida dentro de la audiencia llevada a cabo el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.


Para fundamentar su decisión, identificó como problema jurídico a resolver determinar si era posible reconocerle al demandante la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


Al respecto, tuvo como hechos plenamente acreditados los siguientes: (i) que el señor Bueno R. está vinculado a Protección S.A. desde el 2 de junio de 1998; (ii) que cotizó interrumpidamente un total de 287,14 semanas, dentro de los períodos correspondientes a mayo de 1998 y abril de 1999, así como entre octubre de 2013 y abril de 2018 y, (iii) que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. lo calificó el 29 de mayo de 2015 con un porcentaje de invalidez del 63,42% y con fecha de estructuración del 4 de abril de 2014.


Así las cosas, estimó en primer lugar que el trabajador había de considerarse «inválido», comoquiera que tenía más del 50% de pérdida de capacidad laboral según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; en segundo término, que la norma aplicable para efectos de estudiar la causación del derecho pensional era la Ley 860 de 2003, toda vez que era la vigente al...

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