SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82007 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82007 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82007
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL649-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL649-2020

Radicación n.° 82007

Acta 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso R.L.P. contra la sentencia que profirió la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2018, en el proceso que adelanta contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que esta le reconoció y, en consecuencia, le reliquide dicha prestación de manera retroactiva, actualice las diferencias resultantes y pague las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 2 de diciembre de 1999, la convocada a juicio le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 003144, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva vigente para el periodo 1999-2000; que la mesada ascendió a $1.801.700, suma que se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo de 90% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios -$2.001.863-; que la entidad no indexó dicho valor a fin de calcular el ingreso base de liquidación; que el 1.º de febrero de 2017 solicitó la actualización de la primera mesada, la reliquidación de la prestación y la actualización de las diferencias resultantes, y que el 13 de febrero del mismo año la empleadora negó la anterior solicitud, mediante el documento 832-DGL-0800 (f.º 2 a 10).

A. contestar la demanda, Empresas Municipales de Cali –Emcali- EICE ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, el valor del ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo que aplicó y el monto de la primera mesada. Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la «innominada».

En su defensa, expuso que la prestación del demandante no perdió su poder adquisitivo en tanto no medió solución de continuidad entre la fecha de retiro del servicio y la de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (f.º 39 a 45).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a la accionada de las pretensiones elevadas en su contra, e impuso costas a cargo del actor (f.º 94 y 95 y CD No. 1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A. estudiar el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante fallo de 30 de mayo de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.º 6 y CD No. 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era objeto de discusión (i) que el actor prestó servicios a Emcali ESP desde el 1.º de abril de 1977 hasta el 29 de abril de 1999, (ii) que el 2 de diciembre de 1999 la empresa le reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de abril del mismo año, en cuantía de $1.801.700 y (iii) que dicha entidad tomó como salario base para liquidar la prestación el promedio de lo que el accionante devengó durante el último año de servicios.

Así, indicó que le correspondía determinar si era viable indexar la primera mesada de la pensión del actor, pese a que no transcurrió un lapso sustancial entre el retiro del servicio y el reconocimiento prestacional.

En tal dirección, recordó que, anteriormente, esta S. consideraba que no era viable la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales; sin embargo, que dicho criterio se rectificó mediante sentencia CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, en la cual se estableció que era posible indexar tales prestaciones, pues era un derecho consagrado en la Constitución Política de 1991 y, posteriormente, en sentencia CSJ SL736-2013, se extendió el referido beneficio a pensiones causadas incluso con anterioridad al mandato superior ya mencionado.

Igualmente, resaltó que solo es posible actualizar el IBL, en aquellos casos en los que la pensión sufría un verdadero detrimento como consecuencia del tiempo transcurrido entre la terminación de la relación laboral y el reconocimiento del derecho, razón por la cual, si la fecha del retiro del servicio y la causación de la pensión son concomitantes no hay una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Para sustentar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL11316-2016.

Así, al descender al caso concreto, determinó que el vínculo de trabajo del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y Emcali EICE ESP le reconoció la prestación convencional el 2 de diciembre de 1999, a partir del día siguiente de la terminación del contrato, razón por la cual no transcurrió un lapso que permitiera predicar una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de modo que no hay lugar a indexar la prestación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia «se condene a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues si bien están orientados por vías distintas, acusan similares normas, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del artículo «53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».

En primer lugar, señala que dada la vía escogida no discute los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal; empero, afirma que este se equivocó al no indexar la primera mesada pensional con fundamento en que no transcurrió un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, a pesar de que tanto esta S. como la Corte Constitucional han avalado la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, incluso de aquellas que se causaron con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Para soportar lo expuesto, citó apartes de las sentencias CSJ SL 47709, 16 oct. 2013 y CSJ SL 29470, 20 abr. 2007.

Asimismo, indica que la afirmación del sentenciador de alzada es errada al manifestar que para actualizar el IBL es necesario que transcurra un lapso razonable entre el retiro del servicio y la causación de la pensión, toda vez que no se ha establecido qué debe entenderse por «un tiempo considerable», aunado a que la inflación no está directamente relacionada con el tiempo acontecido entre la finalización del vínculo laboral y el reconocimiento de la prestación, pues, por ejemplo, «en la década de los 80`s en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010».

Igualmente, aduce que para calcular si era procedente la indexación, el juez de segundo grado debió tener en cuenta como índice final el vigente a diciembre del año inmediatamente anterior a la causación del derecho -1998- y como índice inicial el efectivo a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a cuando se causaron los salarios -1997-.

Refiere que la sentencia CC C-862-2006 declaró exequibles condicionadamente los numerales 1.º y 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que el salario base para liquidar las pensiones debe actualizarse sin hacer especificaciones sobre el tiempo considerable que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación de la pensión. Por lo anterior, estima que el juez de alzada debió aplicar los artículos 5.º, 8.º y 9.º de la Ley 153 de 1887, según los cuales la legislación debe estar en consonancia con los principios y valores que la componen. Como sustento de lo anterior, trae a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
150 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR