Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53370 de 10 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Número de sentencia | SL11316-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 53370 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL11316-2016
Radicación n.° 53370
Acta No. 29
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. de Descongestión, en el proceso promovido por LUIS ALBERTO VEGA CAÑÓN contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ - EN LIQUIDACIÓN.
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ANTECEDENTES
El citado accionante demandó en proceso laboral a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle debidamente indexada la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 8 de noviembre de 2010 «hasta cuando su pago se realice», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resulte ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 8 de noviembre de 1950; que prestó sus servicios personales a la demandada durante 19 años hasta el 13 de septiembre de 1991, en la planta de Betania - Cajicá; que solicitó a la empleadora el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y le fue negada; que Álcalis mediante carta del 15 de agosto de 1991 creó el «plan de oportunidad de retiro voluntario (P.O.R.V.)»; que en la entidad demandada funciona el Sindicato Nacional de Álcalis, con el cual el 11 de noviembre de 1990 se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años a partir del 30 de junio de 1992; que para poder beneficiarse del plan de retiro voluntario presentó renuncia a su cargo; y que no goza de pensión de vejez por cuenta del ISS.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el extremo final que lo fue el 13 de septiembre de 1991, la negativa de la empresa a reconocer la pensión restringida de jubilación, la existencia del plan de retiro voluntario y que el demandante renunció a su cargo para poder beneficiarse del mismo. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso la excepción previa de falta de competencia por la ausencia de reclamación administrativa, y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, y las demás que resulten probadas.
Adujo en su defensa que no procedía la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, porque el demandante se desvinculó por «mutuo acuerdo» que es diferente al retiro voluntario, y que si en gracia de discusión se condenara a la entidad a reconocer y pagar tal prestación, sería compartida con la de vejez, ya que el actor estuvo afiliado al ISS, correspondiéndole a la empresa asumir únicamente el mayor valor, si lo hubiere. Frente a la indexación alegó su improcedencia «por haberse solicitado hacia el futuro, o sea, a partir del 8 de noviembre/10».
En la primera audiencia de trámite se declaró no probada la excepción previa de falta de competencia (fls. 85 a 88 del cuaderno del juzgado), decisión que fue confirmada por el Tribunal (fls. 95 a 98 ibídem).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 16 de diciembre de 2009, condenando a la sociedad demandada a reconocer y pagar al accionante «la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 15 años de servicios, junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 8 de noviembre de 2010 (fecha en que cumple los 60 años de edad)». Advirtió, que la cuantía de la prestación será directamente proporcional al tiempo de servicios (18 años, 10 meses y 12 días), y ordenó liquidarla «con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es la suma de 273.210.00, valor que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor», tomando como índice inicial el del mes de septiembre de 1991 y final el del mes de octubre de 2010, aplicando la formula allí indicada; así como realizar los reajustes legales pertinentes y pagar las sumas que con posterioridad a la aludida anualidad se causen en favor del accionante (numeral primero). Declaró no probadas las excepciones propuestas (numeral segundo) y condenó en costas a la parte vencida que lo fue la demandada (numeral tercero).
El juez de primer grado luego de establecer el marco normativo aplicable y citar jurisprudencia sobre el tema, adujo que en este asunto se encontraba acreditado que el actor prestó servicios para la demandada por un tiempo de 18 años, 10 meses y 12 días, dado que laboró desde 7 de septiembre de 1972 hasta el 13 de septiembre 1991, con interrupciones equivalentes a 55 días; que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento de las partes, por virtud de que el accionante se acogió al plan de retiro voluntario; y que de esta forma se cumplieron los dos requisitos exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión restringida de jubilación.
Con relación a la indexación del ingreso base de liquidación, el a quo citó apartes de la sentencia de la CSJ SL, 24 feb. 2009 rad. 34248, y concluyó que el demandante reunió los presupuestos para acceder a esta pretensión en vigencia de la Constitución de 1991, por lo que la pretensión debía prosperar. En cuanto a la fórmula matemática para actualizar la primera mesada, utilizó la establecida por la Corte Suprema de Justicia, pero tomó como índice inicial el correspondiente al mes de «septiembre de 1991» y como índice final el del mes de «octubre de 2010».
Finalmente sobre la compartibilidad pensional la negó al estimar que no era aplicable el art. 17 del A. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de igual año, por no tener cabida dicha normativa sobre una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. de Descongestión, quien mediante la sentencia acusada confirmó íntegramente la proferida por el a quo, sin imponer costas en la alzada.
El Tribunal dividió en dos temas el estudio de los puntos de inconformidad del recurso de alzada, así:
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Indexación de la Primera Mesada: este punto se dilucidó con apoyo en la sentencia de constitucionalidad C-862 del 19 de octubre de 2006, la que citó en extenso, así como en la proferida por la CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022 que igualmente transcribió, para con ello concluir que era procedente actualizar la primigenia mesada de la pensión objeto de condena.
Sobre la aplicación de los IPC para efectuar dicha actualización, dijo el Tribunal textualmente:
En lo que concierne a la aplicación de los IPC tiene razón la parte demandada con su petición, pues al estudiar lo realizado por el a quo, se puede verificar que no se aplicaron los IPC conforme a lo expuesto en la jurisprudencia, porque los que se deben tener en cuenta son los de los años inmediatamente anteriores, que en el caso de autos al haberse retirado el demandante de la accionada en el año 1991 se debe tomar como IPC inicial el del año 1990 y al haber obtenido el status de pensionado en el año 2010 se debe tener en cuenta como IPC el del año 2009, pues en primera instancia se tomó la fecha de retiro 13 de septiembre de 1991 quedando mal calculado el IPC correspondiente.
Ahora bien, al realizarse por esta Sala los cálculos necesarios tenemos que si se aplicaran los IPC correspondientes como se dijo anteriormente, tendríamos que la primera mesada pensional sería inferior (sic) a la otorgada por el a quo, razón por la cual se confirmará lo decidido sobre este punto en aplicación al principio de la no reformatio in pejus
(subraya y resalta la Sala).
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Pensión Sanción, sobre la procedencia o no de esta clase de pensión, el juzgador de segundo grado señaló que «lo solicitado por la demandada no es consecuente con lo expuesto en el plenario, se llega a esta conclusión por cuanto lo que se está solicitando en el presente caso es una pensión restringida de jubilación y no pensión sanción, razón por la cual en primera instancia se le reconoció este derecho al accionante al cumplir con los requisitos como lo es retiro voluntario y tiempo de servicio».
En lo demás, confirmó íntegramente lo decido por el Juez de primer grado.
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicitó se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la decisión de primer grado, que en su ordenamiento primero condenó a mi procurada a otorgar al demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, la que ordena liquidar con el promedio de los salarios devengados en el último año ($273.210) valor que ordena actualizar con base en el IPC tomando como índice inicial el mes de septiembre/91 y como índice final octubre/10 , más los reajustes legales pertinentes causados con posterioridad a la anualidad aludida, para que en sede de instancia se modifique la de primer grado en dicho ordenamiento primero, en el sentido de condenar a mi procurada a otorgarle al demandante la pensión restringida de jubilación , pero sin la indexación confirmada (…) y además teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62/85 que modificó el artículo 3 de la Ley 33/85, artículo 6 del Decreto 691/94, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158/94 y normas concordantes, pero no sobre el...
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