SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87683 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87683 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87683
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL707-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL707-2022

Radicación n.° 87683

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GONZÁLEZ BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que el recurrente le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Fernando González Benavides llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, con el retroactivo y su actualización (f.° 20 a 28 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con Resolución n.° 1313 del 20 de mayo de 1997, la enjuiciada le otorgó prestación de jubilación, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo única del año de 1993; que le correspondió un 90 % de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio; que el monto del derecho fue de $1.467.650, a partir del 30 de noviembre de 1996; que no se indexó el promedio salarial y el 11 de noviembre de 2015, elevó reclamó solicitándolo.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, pero indicó, que no procedía lo solicitado en esta causa, porque el petente se retiró el 30 de noviembre de 1996, sin que existiera solución de continuidad entre el sueldo y la mesada.


En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 44 a 57 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2017 (f.° 137 del cuaderno 1), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2012 y condenó a la convocada a reajustar el monto de la pensión, en cuantía inicial de $1.641.241,66, a partir del 30 de noviembre de 1996, así como a aplicar, los reajustes de ley.


Ordenó el pago de $47.823.246 por concepto de diferencias pensionales, incluidas las de junio y diciembre, y a continuar entregando $7.008.412,81 a título de mesada, desde el mes de diciembre de 2017.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de (2019), revocó el del juzgado y absolvió.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir, si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación.


Dijo que Emcali reconoció el derecho con la Resolución 1313 del 20 de mayo de 1997, a partir del 30 de noviembre de 1996.


Resaltó, que la indexación se regló con la Ley 100 de 1996, pero con la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios con ese mecanismo, que obligaron a dimensionarlo como parte esencial del reconocimiento de derechos prestacionales y cito la sentencia con radicación 47709.


Luego, definió que la indexación no aplicaba de forma general en todos los casos, porque estaba orientada a actualizar los ingresos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión, siendo viable cuando se sufriera un deterioro, entre la fecha del último salario y la de concesión del derecho, debiéndose determinar si existió una desmejora real del IBL.


Reprodujo las sentencias de casación CSJ SL11316-2016 y SL370-2018 e informó que al demandante, con la Resolución n.° 5520 del 5 de diciembre de 1996, se le aceptó la renuncia presentada desde el 30 de noviembre de 1996 y, con la 1313 del 20 de mayo de 1997, se le concedió pensión desde el 30 de noviembre de 1996; que el derecho se concedió desde el mismo día de la desvinculación, sin que fuera viable la indexación, porque la finalización de la relación, fu concomitante con la pensión.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida que «revocó la sentencia de primera instancia […], proferida por el JUZGADO […], que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia se condene a las Pretensiones de la demanda, […]».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán en conjunto, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la infracción del 1°, 2°, 4°, 13 y 18 del mismo ordenamiento; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.


En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que se le otorga al artículo 53 Superior, una inteligencia ajena a su tenor literal y a su espíritu, al desconocer que la indexación de la primera mesada pensional se ha entendido incluido en ese canon.


Dice, que la subregla relativa a la improcedencia de la actualización, por no haber transcurrido un lapso considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tienen razón suficiente, porque no establece que debe considerarse como un tiempo suficiente y cita la sentencia CC C-862-2006, para sostener que en todos los casos que debe liquidarse la pensión, es necesario indexar todos los salarios que sirvieron de base a la liquidación.


Para reforzar ese embate, cita decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para afirmar, lo siguiente:


En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios, en la medida en que se constituyen en las pautas legales que obligan aplicar éstas por analogía, en aplicación de lo que dispone el artículo 8º de la ley 153 de 1887. Adicionalmente, un tratamiento diferente, comporta sin duda un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía de lo que expresamente se dispone por el artículo 13 de la C.P. y por contera, con ello se lesionan los contenidos normativos de los artículos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas también resultaron infringidas.


En últimas, el Tribunal estaba obligado a dar aplicación de la interpretación más consecuente con la constitución y la doctrina constitucional de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, como bien lo ordena el artículo 26 del Código Civil, […].


Igualmente, al artículo 32 ibídem, el cual dispone que […].


Alude, que debe replantearse el criterio jurisprudencial utilizado por el Tribunal, para en su lugar definir que no necesariamente desde haber...

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