SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87682 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87682 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87682
Fecha09 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3599-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3599-2021

Radicación n.° 87682

Acta 27

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

Johann Meusburger Marmolejo llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que se le condenara a indexarle la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció y, como consecuencia, a pagarle las diferencias generadas desde el reconocimiento de la prestación y las que en lo sucesivo se causen, junto con la actualización de las condenas y las costas.

Narró que mediante Resolución n.° 001149 del 30 de junio de 2000, la demandada le reconoció la jubilación de la CCT 1999 - 2000; que según ese acto, como primera mesada le correspondió el 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie» devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 15 de abril de 1998 y el 14 de ese mes, pero de 1999, equivalente a $1.493.550; que para el efecto, no se indexó la base salarial.

Añadió que a través de Decisión n.° 107715 del 13 de septiembre de 2010 el ISS hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 8 de mayo de 2010, en cuantía de $2.656.317; que esa prestación era compartible con la concedida por la ex empleadora; que el 22 de febrero de 2016, requirió a la demandada para que le reconociera lo pretendido; que en el Documento n.° 832-DGL-1304 del 11 de marzo de igual anualidad se lo negó (f.° 20 a 26, cuaderno principal).

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación, la cuantificación de la primera mesada, la reclamación elevada por el petente, la negativa a la indexación y la concesión de la por vejez de naturaleza compartida.

Aclaró que no debió indexar la base salarial porque concedió la prestación a partir del 15 de abril de 1999, día siguiente a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, es decir, debido a que la mesada no perdió su poder adquisitivo.

Puntualizó que a través de «Resolución n.° 001004 del 17 de julio de 2003», dio cumplimiento a las sentencias del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito de Cali, por medio de las cuales se le ordenó reajustar e indexar el salario, las prestaciones legales, extralegales y la pensión, advirtiendo que el valor de la prestación para 1999 y 2000 quedó en $1.567.850 y $1.722.400, respectivamente.

Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, cosa juzgada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 37 a 56, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 8 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada «cosa juzgada» propuesta por EMCALI.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada «cobro de lo debido» propuesta por EMCALI.

TERCERO: ABSOLVER a [...] EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones [...]

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en juicio [...].

QUINTO: Si la anterior providencia no es apelada por la parte actora deberá ser remitida en CONSULTA [...] (f.° 268 a 270, en relación con CD anexo)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2019, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera decisión.

Dijo que por virtud del principio de consonancia debía determinar si estaban dados los presupuestos para indexar la primera mesada de jubilación, teniendo en cuenta que se encontraba demostrado:

i) Que la demandada mediante Decisión n.° 001149 del 30 de junio de 2000, le reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 15 abril de 1999, con base en un IBL de $1.659.467, una tasa de remplazo del 90 % y una mesada inicial de $1.493.550.

ii) Que a través de «Resolución n.° 001007 del 17 de julio de 2003», en cumplimiento de sentencia judicial, la accionada modificó la cuantificación del derecho, para otorgarlo en un monto primigenio de $1.576.850;

iii) Que el ISS hoy Colpensiones, el 13 septiembre 2010, concedió al reclamante una pensión de vejez, en cuantía de $2.951.463, quedando a cargo de Emcali el mayor valor a que hubiere lugar entre la prestación extralegal y la reconocida por el sistema.

Señaló que la indexación en materia de seguridad social fue reglada desde la Ley 100 de 1993; que sin embargo, desde la Constitución de 1991, se instituyeron principios relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionarlo como parte esencial del reconocimiento de los derechos prestacionales y pensionales.

Memoró que en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, se acogió la tesis sobre la procedencia de dicha actualización, respecto de «todas las pensiones», inclusive las causadas con anterioridad a la vigencia de la norma superior; que, no obstante, en la CSJ SL12286-2018, se puntualizó que no era viable en relación con las calculadas con base en el Acuerdo 049 de 1990 y que en las decisiones CC SU168-2017 y CC SU069-2018 se reiteró aquella posición inicial.

Razonó que, sin embargo,

[...] la indexación no se puede aplicar en general para todos los casos, pasando por alto el propósito de la misma, pues está orientada a actualizar los ingresos del trabajador desde el momento de su retiro y hasta el reconocimiento pensional o de causación de la primera mesada.

De ahí, que dicha figura solo es aplicable cuando la base salarial ha sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre que se devengó el último salario y la de otorgamiento del derecho

De suerte, que su ámbito de aplicación no es automático, pues debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta que justifiquen la procedencia de la misma.

Explicó que, en efecto, en las sentencias CSJ SL11316-2016 y CSJ SL370-2018, se razonó que la indexación tenía como fin contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, motivo por el cual solo procede en los eventos en que el monto de la pensión haya sufrido una notoria depreciación entre el vínculo final y el momento en el que disfrutó de la prestación.

Puntualizó que, por lo anterior, como el actor disfrutó la pensión a partir del mismo día de la desvinculación de su labor, no se había equivocado el primer J. al absolver de las pretensiones, por cuanto, entre otras cosas «El extremo inicial para efectos de tener en cuenta la corrección monetaria es el de la finalización de la relación laboral, que fue concomitante con el reconocimiento pensional» (f.° 8 a 10, cuaderno n.° 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[...] se condene a las pretensiones de la demanda […]» (f.° 4, cuaderno de la Corte, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán analizados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se cimentan en igual propósito y semejantes argumentos de estimación.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia la vulneración por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa de los artículos , , , 13, 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.

Afirma que no discute: i) que se retiró de EMCALI - EICE - ESP, el 15 de abril de 1999; ii) que a partir del mismo día, en Acto del 30 de junio de 2000, se le reconoció pensión convencional de jubilación y, iii) que la prestación se liquidó sobre el promedio de los...

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