SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92934 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92934 del 18-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1759-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1759-2023

Radicación n.° 92934

Acta 25


Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Orlando Esquivel Estrada demandó a las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali E.S.P.), con el fin de que se le condenara a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida a partir del 1° de abril de 2003.

En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas por la suma de $42.963.559, junto con «[…] la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten entre el monto de la mesada pensional que le fue concedida y el monto de la mesada pensional que se obtenga de la reliquidación»


Fundamentó sus peticiones en que, mediante la Resolución n.º 637 del 23 de mayo de 2003, Emcali E.S.P. reconoció la pensión de jubilación por una suma de $2.960.800, con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios, sin que al momento de efectuar el cálculo lo indexara con base en el índice de precios al consumidor.


Señaló que, en la Resolución GNR n.º 25313 del 24 de enero de 2014, Colpensiones otorgó la de vejez, a partir del 1° de febrero de 2013, en cuantía de $3.878.566, con el carácter de compartible frente a la convencional.


Indicó que el 29 de agosto de 2016 solicitó la indexación ante la demandada, pero le fue negada en oficio 832-DGL-5076 del 1° de septiembre de 2016.


Al dar respuesta a la demanda, Emcali E.S.P. se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, excepto que no hubiera actualizado la prestación, toda vez que el reconocimiento fue inmediato a su renuncia y los salarios, que él devengó durante su vinculación como trabajador oficial, fueron indexados de acuerdo con el IPC y la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


En su defensa propuso las excepciones de carencia e inexistencia del derecho y de causa jurídica, , cobro de lo no debido, pago y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CARENCIA DEL DERECHO, propuesta por EMCALI EICE ESP.


SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE ESP, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, por las razones expuestas en precedencia.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de marzo de 2021, decidió:


PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 372 del 19 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar:


a) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

b) Declarar que el señor ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, […], tiene derecho a la indexación de los factores salariales que sirvieron de base para obtener el valor de la primera mesada pensional.

c) Condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE, a pagar a favor de ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, la suma de $23.392.716, por concepto de reliquidación pensional, causada del septiembre de 2013 al 31 de octubre de 2020, incluidas las mesadas adicionales, suma que se indexará al momento de su pago.

d) Declarar que el valor de la mesada pensional de jubilación otorgada por EMCALI EICE ESP al señor ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA a partir del año de 2020 es por valor de $ 6.247.529.

e) Declara que el mayor valor de la mesada pensional a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor de ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, para el año 2020 es de $1.088.612, ante la compartibilidad de la pensión de jubilación y de vejez, ésta a cargo de COLPENSIONES. Suma ésta que se reajustará anualmente de conformidad con la ley.

f) AUTORIZAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE, que del valor del retroactivo pensional causado a favor de ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA, realice los descuentos por aportes en salud, los que se trasladaran a la EPS donde se encuentre vinculado el actor.


Precisó que le correspondía «[…] determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por parte de EMCALI».


Definió que no se discutía la calidad de pensionado del demandante, de conformidad con las Resoluciones n.º 637 del 23 de mayo de 2003 proferida por Emcali y n.º 52313 del 24 de enero de 2014 expedida por Colpensiones.


Explicó que la indexación estaba dirigida a actualizar los ingresos del trabajador desde el momento de su retiro, hasta la fecha del reconocimiento pensional o de causación de la primera mesada. Por tanto, no era aplicable cuando no transcurría un lapso en el que se depreciaba la moneda o automáticamente, por lo que debía determinarse si existía una desmejora real del valor de los factores que se tuvieron en cuenta.


Luego, recordó que el demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 27 de mayo de 1981 y presentó la renuncia el 28 de febrero de 2003, efectiva a partir del 1° de abril de 2003 para acogerse al beneficio de la jubilación. En consecuencia, concluyó que no hubo un tiempo en el que se produjera una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, porque después de aceptada la renuncia, se le reconoció el derecho inmediatamente.


Sostuvo que otra cuestión era la indexación del promedio de los salarios base de liquidación, también reclamada en la demanda inicial y que sí procedía frente a los valores del año 2002, consistentes en retribuciones, primas y turnos, debido a que el promedio de factores del último año era de $3.459.049, lo cual arrojaba una primera mesada de $3.113.144, en contraste con lo que la entidad le reconoció por ese concepto (la suma de $2.960.800), generándose así una diferencia de $152.344.


En cumplimiento de la sentencia CSJ STL2658-2021, producto de la acción de tutela que fue iniciada por Emcali E.S.P., la Corte, mediante providencia del 24 de marzo de 2021, confirmó la del 19 de noviembre de 2019. Al respecto, explicó:


Esta Corporación atendiendo la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida contra el pronunciamiento de segunda instancia, se limita a resolver sólo lo relacionado con la indexación de la primera mesada y no la indexación de las acreencias laborales que sirvieron como factores salariales para generar el valor de la mesada pensional.


De acuerdo con la documental que señala la fecha de retiro del actor a la entidad demandada y el reconocimiento de la prestación económica, claramente se observa que no transcurrió un tiempo que lleve a indexar la primera mesada pensional, porque se reitera el actor presenta renuncia el 28 de febrero de 2003, la que se hace efectiva a partir del 1 de abril de 2003, para empezar a gozar del estatus de pensionado.


Bajo las anteriores consideraciones se mantiene la decisión de primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, que no son replicados y se resuelven conjuntamente, porque su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida «[…] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la C.P., lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4°, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T


Afirma que no hay discusión en que en la Resolución n.º 637 del 23 de mayo de 2003, Emcali le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 2003, en cuantía de $2.960.800, con una tasa de reemplazo del 90%.


Sostiene que el Tribunal le dio un entendimiento que no deriva, ni de su tenor literal ni de su espíritu, al artículo 53 de la Constitución Política, pues, desconoce el alcance que las altas cortes han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha considerado incluida dentro de los principios que esta norma consagra.


Discute que no proceda la indexación por no haber transcurrido un tiempo entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, ya que ningún principio o norma establece qué debe entenderse como «[…] un tiempo considerable».


Indica que, si bien es cierto, la Sala precisó dicho criterio, debe replantearlo y modificarlo, pues, «[…] basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le...

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