SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104827 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850648344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104827 del 18-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2019
Número de sentenciaSTP8456-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 104827








JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





STP8456-2019

Radicación n.° 104827

(Aprobación Acta No. 152)





Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)





VISTOS



Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por I. Parada De Duarte contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.



Su fundamento son las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105015201100822 (en adelante: proceso ordinario laboral 2011-00822), el cual promovió con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez.



Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



La accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.



A partir de la solicitud de amparo1 y de los soportes allegados por la parte accionante2, se extraen los siguientes hechos:



  1. La accionante nació el 16 de noviembre de 1952. El 18 de marzo de 1999 trasladó sus aportes de pensiones al fondo a cargo de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con lo cual se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual.

  2. El 22 de enero de 2004, regresó al Régimen de Prima Media, sin que el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS formulara algún cuestionamiento.

  3. El 17 de diciembre de 2008, solicitó le fuera reconocida y otorgada la pensión de vejez, por haber cumplido con el requisito de la edad.

Esta prestación le fue denegada mediante resolución número 38181 de 25 de agosto de 2009. Se trata de una determinación que quedó en firme mediante la resolución número 03187 de 4 de agosto de 2010, comoquiera que se estableció que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición y que tampoco cumplía con el requisito de las semanas, pues solamente acreditó haber cotizado 1.014 de las 1.100 que eran necesarias.

  1. Por este motivo, al haber agotado la vía administrativa, la accionante promovió proceso ordinario laboral encaminado a que se declarara que sí es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para que se le reconociera y concediera la pensión de vejez a partir del 16 de noviembre de 2007.

  2. La demanda fue radicada bajo el número 110013105015201100822 y repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones formuladas porque con su traslado de régimen la accionante renunció a la transición pensional de la que era beneficiaria.

  3. El 5 de febrero de 213, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, indicando que la accionante acumuló 1.077,85 semanas de las 1.100 que necesitaba, por lo que contra esta decisión la accionante interpuso recurso extraordinario de casación.

  4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL4977-2018 (Rad. 62212) proferida el 14 de noviembre de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia.

Dicha decisión judicial fue notificada mediante edicto fijado el 11 de enero de 2019 y quedó ejecutoriada el 16 de enero siguiente.

La parte accionante censura que la sentencia SL4977-2018 (Rad. 62212) proferida el 14 de noviembre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico porque se le aplicó una sentencia que no estaba vigente para la época de los hechos y se desconoció que sí le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se desconoció el número de semanas que ha cotizado, las cuales dan cuenta que cumplió con más de veinte años de servicio.



Es así como, por una parte, resalta que la sentencia SL13100-2016 es posterior a la fecha a la que interpuso la demanda, por ese motivo no podía ser tenida en cuenta para valorar su caso.



Por otra parte, destaca que al 1 de abril de 1994 tenía 41 años, 4 meses y 15 días de edad, que hizo aportes por más de veintiún años y, que se acogió a la posibilidad de cambio de régimen que el Legislador concedió mediante el Decreto 3800 de 2003.



Por estos motivos, y dado que considera que cumple con los...

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