SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62212 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62212 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente62212
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4977-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4977-2018

Radicación n.° 62212

Acta 43

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ISABEL PARADA DE D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de febrero de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La señora I.P. de Duarte presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez o, en subsidio, la pensión por aportes, a partir del 16 de noviembre de 2007, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, junto con los incrementos legales, la indexación y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el 17 de diciembre de 2008 solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez; que nació el 16 de noviembre de 1952; que, mediante Resolución No. 38181 de 2009, se negó el derecho reclamado bajo el argumento de que no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que contra el citado acto administrativo interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; que la entidad decidió confirmar la negativa del otorgamiento de la pensión en las resoluciones Nros. 007105 de 2010 y 03187 de 2010; que en estas decisiones, el ISS negó dar aplicación al régimen de transición; que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ente convocado a juicio, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos referidos, los admitió como ciertos en su totalidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración de la indexación, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 19 de septiembre de 2012, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2013, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el tema objeto de debate, esto era, la recuperación del régimen de transición, luego del traslado al régimen de ahorro individual, había sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, tales como los vertidos en las sentencias C- 1056 de 2003 y C- 789 de 2002 de la Corte Constitucional.

A la luz de lo anterior, adujo que la recuperación del régimen de transición de afiliados que habían decidido trasladarse al régimen de ahorro individual y que luego habían retornado al régimen de prima media, se encontraba condicionado a que tuvieran quince (15) o más años de cotizaciones al 1 de abril de 1994. Asimismo, indicó que, en cuanto al traslado de los aportes, la sentencia de radicado No. 1095- 4 del Consejo de Estado había declarado la nulidad del requisito de la equivalencia de los mismos.

Señaló que, en el caso concreto, no se discutía la conclusión del juez de primera instancia, según la cual la demandante contaba, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con un total de 343 semanas, cantidad inferior a las 750 requeridas para conservar el régimen de transición con posterioridad al traslado al RAIS y posterior retorno al régimen de prima media, de modo que no resultaba viable acceder a la pretensión de otorgamiento de la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, como se insistía en la alzada.

Estimó que, en cuanto a la presunta falta de aplicación del precedente de esta Corte, vertido en la sentencia de radicado 33083, resultaba clara su inaplicación al presente asunto, toda vez que los presuntos engaños en materia de traslados debían ser objeto de suficiente prueba dentro del proceso y, además, en el escrito inicial de demanda tal circunstancia no había sido alegada por la promotora del juicio, por lo que definirlo en ese momento conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la contraparte.

Precisó que, en el anterior orden de ideas, se debía revisar la situación pensional de la demandante a la luz de la Ley 100 de 1993, frente a la cual se hallaba acreditado que la citada acumulaba un total de 1077.85 semanas de cotización, inferior a las 1100 semanas exigibles para el 2007, anualidad en la que había cumplido la edad de 57 años.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de la infracción directa de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 3800 de 2003 y 48 y 53 de la C.P.

Para fundamentar el cargo, la censura afirma que el ad quem aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993 con desprecio de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que, dice, es la norma aplicable al caso de la demandante, por haber prestado sus servicios al Estado y a algunas entidades particulares.

Alega que la tesis de que la actora no contaba con el número de semanas suficientes para recuperar el régimen de transición resulta inadmisible, en la medida en que el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003 permite el traslado de régimen condicionado solamente a que a la trabajadora le falten menos de diez (10) años para adquirir la edad para pensión, lo cual se hallaba suficientemente acreditado en el proceso.

Manifiesta que, de esta manera, el Tribunal debió concluir que la demandante tenía derecho a la pensión al haber cumplido 55 años de edad el 16 de noviembre de 2007 y haber cotizado un total de 7545 días equivalentes a 20.95 años de servicios.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 33 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la C.P.

Para sustentar el ataque, básicamente, precisa que la tesis jurídica defendida por el Tribunal en la decisión no es afortunada, porque la sentencia C- 789 de 2002 de la Corte Constitucional solamente versa sobre la situación del monto y la cuantía de quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían 15 años o más de servicios y no para las personas con más de 40 años, en el caso de los hombres o 35 años, en el evento de las mujeres, a quienes, sin duda alguna, se les aplica el régimen de transición de dicha normatividad.

Anota que “si conforme a la Corte Constitucional, los trabajadores con más de 15 años de trabajo cotizados tienen “….derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior…”, es evidente que mal hizo el tribunal al exigir la acreditación de 15 años de servicios prestados con anterioridad al 1 de abril de 1994”, por cuanto la recuperación del...

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