SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00648-01 del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850649210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00648-01 del 17-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2019
Número de sentenciaSTC7903-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00648-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7903-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00648-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de abril de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por C.P.M. frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital y la Constructora O&R Asociados S.A.S., con ocasión del proceso verbal adelantado por la mencionada sociedad contra Acción Fiduciaria S.A., con radicado Nº 2019-0024.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Constructora O&R Asociados S.A.S. para representarla judicialmente en el aludido asunto verbal, el cual correspondió por reparto al juzgado accionado.

Aduce que aunque la demanda fue inadmitida, en su criterio, las falencias enlistadas por el juez querellado eran improcedentes, razón por la cual, optó por interponer recurso de reposición en lugar de corregir esos yerros.

La réplica fue declarada inadmisible y, al no subsanar el libelo, el mismo fue rechazado; determinación frente a la cual incoó apelación.

Afirma que el 15 de marzo de 2019 la abogada A.P.C.A., en representación de Constructora O&R Asociados S.A.S., presentó ante el estrado confutado, poder para actuar en el litigio y escrito de desistimiento de la alzada. Asimismo, el representante legal de la mencionada sociedad le comunicó que, dio la orden de retirar la demanda solicitándole el paz y salvo por sus servicios, pese a no haberlos cancelado.

El 20 de marzo siguiente, impugnó la decisión que reconoció personería a la mencionada togada, y aceptó el desistimiento de los recursos, expresando los motivos de su inconformidad, peticiones a las que el despacho no dio trámite por cuanto ya no fungía como apoderado de la demandante.

Asevera que el proceder del juez accionado es contrario a la ley y su desinterés en remitir los expedientes al tribunal resulta sospechoso, más aún, cuando éste estuvo inmiscuido en casos de corrupción y manipulación del reparto.

Puntualiza como actuaciones irregulares: i) que la secretaria del juzgado haya tramitado el traslado de la apelación a pesar de que en el proceso nunca se haya trabado la litis, ii) que el poder y memorial de desistimiento fueron resueltos el mismo día de su presentación, y iii) que el escrito a mano de la abogada es muy parecido al informe secretarial que dice “No se enlista el recurso toda vez que el abogado que lo impone le fue revocado el poder ".

3. Pide que, previo a revocarle el poder y obtener el paz y salvo de sus honorarios, se ordene al estrado querellado remitir el expediente al superior jerárquico para que conozca y resuelva los recursos por él interpuestos.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El titular del juzgado relató la actuación surtida en esa instancia, remitiendo copia de esta. Defendió su proceder señalando haber obrado conforme a derecho y respetando el debido proceso de los intervinientes en el asunto.

Precisó que frente a las supuestas anomalías endilgadas por el accionante, el mismo solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y en desarrollo de ese trámite ha brindado a dicho órgano las explicaciones requeridas.

2. El representante Legal de la Constructora O & Asociados S.A.S. se opuso a las pretensiones de la acción tuitiva, expuso que firmó un contrato de prestación de servicios con el actor el 16 de abril de 2018, y solo hasta el 16 de enero de 2019, presentó la demanda, afectando negativamente sus intereses.

Aduce que tenía motivos suficientes para dar por terminado el poder otorgado, por cuanto el asunto ni siquiera fue admitido. Precisó que en la cláusula tercera del contrato se acordó el pago de $30.000.000, de los cuales se cancelaban $15.000.000 a la firma de los poderes.

3. La abogada A.P.C.A. indicó que mediante correo certificado le comunicó al actor la terminación del contrato de prestación de servicios, y a su vez le solicitó la expedición del paz y salvo, pero puesto que el mismo no se pronunció al respecto, decidió aceptar el poder conferido, y presentar el 15 de marzo de 2019, desistimiento del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y el retiro de la misma, petición aceptada por el Juez cognoscente.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda, tras concluir:

“(…) que lo pretendido por el actor en esta oportunidad es revivir una etapa que ya fue resuelta, pues, si bien pretende se asuma el conocimiento de los recursos impetrados por esta Corporación, es de acotar que, una vez se inadmitió la reposición, en subsidio de apelación, en contra del auto inadmisorio, se activó el término para que el accionante procediera a subsanar las falencias observadas por el estrado, carga que no cumplió el actor, por tanto, se rechazó el libelo. Al momento de presentar el recurso de apelación trata de enmendar los puntos de la inadmisión, cuando ya los términos para ello habían fenecido. (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el gestor aseverando que el a quo constitucional no verificó detenidamente las actuaciones que en el escrito genitor, señaló como irregulares.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por la ausencia de legitimación de C.P.M., para rebatir cuestiones atinentes al juicio verbal, identificado con radicación Nº 2019-0024, iniciado por la Constructora O&R Asociados S.A.S., con ocasión del proceso verbal adelantado por la mencionada sociedad contra Acción Fiduciaria S.A., por cuanto no fue parte ni tercero interesado en ese asunto y, en la actualidad, ni siquiera cuenta con personería jurídica para obrar en el aludido asunto.

En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)[1].

Se destaca, el inciso 1º del artículo 76 del Código General del Proceso dice:

“(…) El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (…)”.

En consecuencia, para el caso materia de esta acción, es clara la finalización del mandato a partir del 15 de marzo de 2019, data donde se presentó ante el juez convocado el...

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