SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02615-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02615-00 del 21-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02615-00
Fecha21 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11126-2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11126-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02615-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.H.O.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo dictado en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de la sociedad Promotora Lab Colombia - Prolabco S.A.S.

Por tal motivo, solicita entonces, «decl[arar] la prosperidad de la EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por Promotora Lab Colombia (…) y que denominó I. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA CLÁUSULA PENAL CONTENIDA EN EL “CONTRATO DE VINCULACIÓN” POR NO SER ÉSTA LA PENA IMPUESTA EN EL CONTRATO PARA EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SUPUESTAMENTE SE ALEGA», y, como consecuencia de ello, «adicion[ar]» el proveído proferido el 23 de mayo de los corrientes, en el sentido de condenar a la parte ejecutada al pago de «TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS».

2. En apoyo de su reparo, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto adujo, que comoquiera que con la referida sociedad celebró dos contratos que denominaron «Acuerdo de Entendimiento» y «Vinculación como Aportante de Área», en los que, entre otras, se estipularon cláusulas penales que no eran excluyentes entre sí, promovió la ejecución en comento, con el fin de obtener el recaudo de las dos sanciones acordadas por la falta de entrega de un inmueble, cada una por la suma de $350.000.000,oo., y, además, incluyendo en una de ellas el impago del incremento de la suma mensual que fue acordada hasta la transmisión de la propiedad, obligación que fue contenida en el primero de los convenios.

Señala que pese a lo dispuesto en los artículos 1602 y 1618 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que ambas partes formularon contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, confirmó lo resuelto en punto de seguir adelante con la ejecución, pero haciendo efectiva únicamente la cláusula penal contenida en el referido contrato de vinculación, interpretando así, asegura, erradamente el querer de los contratantes, y desconociendo las normas que regían los acuerdos, lo que constituye una «vía de hecho» por defectos fáctico y sustancial, que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 13 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) A la fecha de registro del fallo no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 23 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se resolvió, en punto del fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, «MODIFICAR el numeral primero (…) de la sentencia para señalar que [se acoge la excepción] “desproporcionalidad de la obligación que se pretende”»; «REVOCAR el numeral segundo (…) en cuanto revocó parcialmente el mandamiento de pago y, en su lugar, disponer que con relación a la pretensión primera, la sanción que debe pagar el ejecutado por el no pago oportuni de los reajustes es la suma de $1.102.476»; «MODIFICAR el numeral tercero para ordenar que siga adelante la ejecución por el pago de las sumas mencionadas en el mandamiento de pago, con la modificación que se expuso en la sentencia (…) en cuanto al numeral primero del mandamiento ejecutivo», dentro del proceso ejecutivo singular que R.H.O.P., aquí tutelante, adelantó frente a la sociedad Promotora Lab Colombia - Prolabco S.A.S., pues en su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria y normativa en punto de las condenas perseguidas por el incumplimiento contractual alegado de cara a la falta de la entrega real y material del inmueble objeto de los contratos de «entendimiento» y «vinculación».

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. En el marco de la ejecución en cita, el 23 de febrero de 2017, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito libró mandamiento de pago en contra de la Promotora Lab Colombia - Prolabco S.A.S, por los siguientes valores «la suma de $350.000.000 por concepto de la cláusula penal contenida en la cláusula 6ª del memorando de entendimiento (…) de fecha 24 de julio de 2013», y, por «la suma de $350.000.000 por concepto de la cláusula penal contenida en la cláusula 24 del contrato de vinculación de fecha 14 de abril de 2014».

3.2. El ejecutante, aquí interesado, reformó la demanda agregando hechos y pruebas, además de precisar el motivo de las pretensiones de la siguiente manera: i) «TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (…) representados [en] la cláusula sexta (…) DEL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA DEL APARTAMENTO 101 DEL EDIFICIO PINEDA (…) correspondientes al no pago e incumplimiento del incremento que se indexa en el IPC del mes inmediatamente anterior a partir del mes 13 de entregado el apartamento por parte del propietario; como también incumplió con lo pactado en la modificación del MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO en lo referente a [la] entrega [de] una propiedad privada con un área de 133 M2».

ii) «TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (…) representados [en] la cláusula vigésimo cuarta (…) DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN COMO APORTANTE DEL AREA EN EL F.K.V.I., correspondientes al no (sic) entrega del apartamento o área privada asignada al [ejecutante] (…) e incumplimiento en la suscripción de la escritura mediante el (sic) cual se trasferirá el derecho de dominio y posesión del apartamento 504».

3.3. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 29 de agosto de 2018, el Juez del conocimiento, profirió fallo en el que dispuso a) «NEGAR las (…) excepciones»; b) «REVOCAR el numeral primero del auto que libro mandamiento de pago»; c) «Ordenar seguir adelante la ejecución del numeral segundo de [la orden de apremio]» y ...

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