SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104740 del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850649944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104740 del 13-06-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Junio 2019
Número de sentenciaSTP8027-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104740

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP8027-2019

Radicación n° 104740

Acta 148

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por O.M.G.T., quien actúa en calidad de agente oficioso del menor y.j.r.g., contra el fallo proferido el 29 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el representante del Ministerio Público designado para ese Despacho Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el ciudadano E.B.-.L.S.A..

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Mediante sentencia de 3 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -modificada por la Sala Penal del Tribunal de este Distrito-, condenó a E.B.G.L.S.A. a la pena de 75 meses de prisión, por el delito de falsedad material en documento público agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  1. Por virtud de ese asunto fue privado de la libertad el 23 de marzo del año en curso. Actualmente el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigila el cumplimiento de la sanción.

  1. Comoquiera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgó a E.B.-.G.L.S.A. la custodia y el cuidado de su sobrino menor de edad y.j.r.g., el 26 de marzo del año en curso, la defensa solicitó ante el Despacho ejecutor la prisión domiciliaria y/o la libertad condicional.

  1. O.M.G.T., quien actualmente asiste al menor, acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado de Penas, aun no se ha pronunciado de fondo sobre la petición de prisión domiciliaria. Situación que afecta los derechos de éste, dado que E.B., además de ser la persona a quien se asignó la patria potestad y el cuidado de su sobrino, es el único que puede atender sus necesidades afectivas y económicas

III. PRETENSIONES

La actora invoca «se ordene al Juzgado accionado que atienda y resuelva de fondo y concreto las peticiones […] en favor del privado de la libertad [E.B.-.G.L.S.A.] para que este puede recuperar la libertad y seguir cumpliendo sus deberes morales, constitucionales y legales de proteger al menor agenciado».

IV. INTERVENCIONES

Fueron sintetizadas en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

3.3.- La Procuradora 366 judicial Penal I señaló que tras revisar el proceso radicado bajo el CUI 110016000049201006511, observó que el 22 de marzo del 2019, el apoderado del sentenciado radicó una solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria ante el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, misma que hasta el momento de la verificación no había sido resuelta, motivo por lo cual, los términos para dar contestación se encuentran vencidos.

3.4- La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió que esa entidad inició un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ubicando al niño Y.J.R.G. en el medio familiar en cabeza de E.B.G.L.S.A..

De igual manera, indicó que se realizó el seguimiento correspondiente evidenciando la garantía de los derechos del menor por parte de su tío.

3.5.- La Juez 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que a través de providencia del 26 de marzo de 2019, se legalizó la captura del señor E.B.G.L.S.A., quien fue detenido el 23 de marzo del mismo año.

De igual manera, indicó que mediante auto del 24 de abril hogaño, el Despacho resolvió lo solicitado por la defensa técnica del sentenciado y solicitó la documentación faltante.

Con fundamento en lo expuesto, requirió se desestimen las pretensiones del accionante en lo que tiene que ver con las actuaciones del Despacho, como quiera que se resolvió lo pertinente, no quedando petición alguna por atender.

V. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción por hecho superado.

Fundó la determinación en que durante el trámite de la tutela, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital expidió auto de 24 de abril de 2019, mediante el cual, en aras de atender la solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria presentada por la defensa de E.B.-.G.L.S.A., ordenó requerir: i) al solicitante para que informara sobre el lugar de su domicilio y ii) al Complejo Penitenciario y Metropolitano de Bogotá, a fin de que remitiera la resolución favorable del consejo de disciplina, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos relevantes para examinar la concesión de la primera de las citadas figuras jurídicas.

Decisión, con la que estimó se superaba al situación presuntamente vulneradora de garantías fundamentales.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN

1. Fue presentada por O.M.G.T., quien indicó que, finalmente la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la reclamación, y, por tanto, subsiste la vulneración de las garantías fundamentales de y.j.r.g..

Solicitó revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, conceder el amparo como mecanismo transitorio y otorgar a E.B.G.L.S.A. la prisión domiciliaria.

2. De otra parte, E.B.-.G.L.S.A., presentó escrito, donde expuso que el motivo de la tutela no fue la afectación del «derecho de petición», como erradamente lo entendió el Tribunal, sino los del menor y.j.r.g..

Consideró que con la expedición de un auto de trámite no puede entenderse superada la afectación de las garantías constitucionales, máxime que, ante el Juzgado ejecutor se presentaron los documentos que probaban el estado de indefensión del niño y la urgencia en el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que debió concederse inmediatamente.

VII. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

2. El problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó por hecho superado, la acción de tutela promovida por O.M.G.T., agente oficioso de y.j.r.g, mediante la cual, puso de presente la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la petición de prisión domiciliaria y libertad condicional, solicitada por E.B.-.G.L.S.A., quien tiene a cargo la patria potestad y cuidado del menor.

3. Se partirá por señalar que, la jurisprudencia constitucional (CC T-708/17, T-541A-14, entre otros) y de esta Corporación (CSJ STP12258-2015, CSJ STP1009-2018) ha sido reiterativa en señalar que en tratándose de menores de edad, cualquier persona está legitimada para agenciar la protección de sus derechos.

Por ello, aun cuando en el sub lite la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria fue presentada por la defensa de E.B.-.G.L.S.A., O.M.G.T. está legitimada para acudir a la acción de tutela como agente oficioso de los derechos del menor y.j.r.g, dado que, precisamente, el fundamento de dicha postulación es que el primero tiene a cargo la patria potestad y el cuidado del niño, cuyos garantías, presuntamente, se han visto afectadas con la permanecía de aquel en el Establecimiento de Reclusión....

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