SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75687 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850650951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75687 del 05-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75687
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3172-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3172-2020

Radicación n.° 75687

Acta 28

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A. ESP contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2016, en el proceso que instauró en su contra ÁNGEL A.C.M..

I. ANTECEDENTES

Á.A.C.M., llamó a juicio a la sociedad Termotasajero S.A. ESP, a fin de que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido por más de 24 años, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2002, la cual se ha venido prorrogando automáticamente; que desde el mes mayo de 2007, cumplió con los requisitos del parágrafo 2 del artículo 65 convencional para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada, a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 65 del acuerdo colectivo vigente, a partir del 25 de mayo de 2007, en cuantía de $3.125.300, por tener cumplidos los requisitos allí consagrados; las mesadas adicionales, las prestaciones sociales legales, extralegales, teniendo en cuenta «los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral»; indemnización moratoria, indexación sobre las condenas, los intereses de mora y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, indicó que es trabajador de la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1985, vinculado mediante contrato a término indefinido desde esta fecha, hasta el 17 de diciembre de 1998 y posteriormente, desde el 18 de enero de 1999 «hasta la actualidad»; que en la empresa existe un sistema de retiro para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación contemplado en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo «consistente en reunir 75 puntos, para lo cual cada año de servicios representa un punto, y al igual cada año de edad representa un punto».

Afirmó que a la presentación de la demanda, tenía 60 años, pero cumplió las exigencias del plan convencional, dentro de su vigencia en el año 2007, de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 65, a los 53 con la acumulación de 75 puntos; que solicitó a la empleadora el reconocimiento de la prestación pensional el 25 de mayo de 2007, dentro del término establecido en la convención, sin obtener respuesta favorable (f.°101 a 112).

La demandada al responder, se opuso a todas las pretensiones; admitió la respuesta dirigida al actor el 25 de mayo de 2010 y negó los demás hechos.

En su defensa, arguyó que el contrato con el actor inició el 18 de enero de 1999 y se encontraba vigente, que con anterioridad a esta fecha, se vinculó con Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, relación que fue autónoma e independiente y feneció por mutuo consentimiento entre las partes; que el actor no tenía derecho a la pensión solicitada, teniendo en cuenta lo contemplado en los parágrafos 1 y 3 del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo,

[…] pues no solo ingresó a Termotasajero SA ESP, con posterioridad al 21 de enero de 1997, sino que aún en el escenario jurídicamente inviable de que fuera posible contabilizar para efectos pensionales el tiempo en el que le prestó servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, no hizo solicitud de reconocimiento de la jubilación dentro del año siguiente a haber completado los 75 puntos a los que alude el citado art. 65, puntos que se habrían cumplido en el mes de mayo de 2007.

Agregó, que de existir la posibilidad de considerar el tiempo laborado para Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, tampoco habría lugar al otorgamiento de la prestación, porque «el parágrafo primero de la norma convencional establece que el trabajador que llene los requisitos para solicitar la jubilación debe hacerlo dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, so pena de perder el derecho […]» y en este caso, «la única solicitud que elevó el demandante con ese propósito fue radicada el 12 de abril de 2012, es decir, después de haber transcurrido mucho más de un año del cumplimiento de los 75 puntos»; que además, se encontraba activo en la empresa y no podía percibir salario y pensión simultáneamente, pues se requería el retiro efectivo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.°134 a 139).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2015 (f.°CD 155), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas al demandante.

Inconforme, el demandante impugnó la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia el 5 de febrero de 2016 (f.°CD 41), mediante la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del a quo, conforme a las consideraciones de las presente sentencia y en su lugar, CONDENAR a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL al señor ÁNGEL A.C.M. por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir de la fecha de retiro efectivo de la empresa, es decir, desde el 30 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR LA COMPARTIBILIDAD entre la pensión de jubilación convencional a cargo de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

[…]. (N. del texto original).

En lo que estrictamente interesa al recurso, el Tribunal estableció que el actor prestaba sus servicios a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP y a la empresa accionada de manera ininterrumpida desde el 1 de abril de 1985 y la existencia de la sustitución patronal entre estas, conforme a las documentales de folios 121 a 129. Luego de examinar las pruebas documentales de folios 6, 51 y 98, señaló que era menester indicar que,

[…] durante el trámite procesal, el a quo mediante auto del 20 de febrero de 2014 (folio 80), decide devolver la demanda para que la misma sea subsanada ya que considera insuficiente el poder conferido al apoderado judicial conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 70 ibídem, sobre el cual a folio 101 y 102 se realiza la sustitución de la demanda dentro del término legal y donde se anexa el documento visto a folio 98 que hace referencia a la solicitud con radicado 1985 de fecha 25 de mayo de 2007, presentada por el señor Á.A.C.M., ante el presidente de la empresa Termotasajero S.A. ESP en Bogotá. En consecuencia, esta S. considera que ocurrió una omisión en la valoración de la prueba documental del a quo, al no tener presente las pruebas que en su conjunto permiten la adecuada formación del convencimiento al proferir una decisión judicial.

Transcribió el artículo 187 del CPC e hizo referencia a los deberes del operador jurídico en el análisis conjunto de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en legal forma, cuya eficacia dependía de su grado de convencimiento, «al punto que cuando ocurre una omisión de la valoración esta acción deberá ser fundamentada con motivos reales y razonables», circunstancia que dijo, brillaba por su ausencia en la sentencia del 2 de febrero de 2015, proferida por el juez unipersonal, de la cual transcribió el aparte pertinente.

Coligió que el documento de folio 98, allegado con la demanda, no había sido valorado por el a quo y era una prueba necesaria para el estudio de la prestación deprecada, por lo que le otorgaba valor probatorio. Reprodujo el texto del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre SINTRAELECOL y Termotasajero S.A. ESP y mencionó que la petición del actor de fecha 25 de...

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