SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91920 del 01-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850651169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91920 del 01-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Junio 2017
Número de expedienteT 91920
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8244-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP8244-2017

Radicación n° 91920

Acta 179

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de J.L.F.R., respecto del fallo proferido el 28 de marzo del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”.

  1. LA DEMANDA

Los hechos expuestos por la parte accionante para soportar la petición de amparo fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

1)Que a través de apoderado judicial, el señor F.R. presentó demanda ordinaria de primera instancia contra OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra EL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS DEL SECTOR AGROPECUARIO –CORVEICA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudados.

2) Que mediante proveído emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 19 de agosto de 2014, se condenó a la demandada al pago de los conceptos reclamados.

3) Que la decisión anterior fue apelada y mediante sentencia del 23 de agosto de 2016 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó parcialmente.

4) Que además de existir un salvamento de voto en la sentencia del ad quem, hay una decisión proferida por el mismo Tribunal del 11 de diciembre de 2015, dentro de un proceso ordinario laboral adelantado por una ex compañera de trabajo en contra de OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra EL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS DEL SECTOR AGROPECUARIO –CORVEICA, con identidad de hechos y fundamentos de derecho presentados en la demanda ordinaria del aquí accionante siendo resuelta de manera favorable a la demandante por cuanto se confirmó la decisión del a quo quien concedió las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior solicita “Se revoque parcialmente el fallo de segunda instancia y en consecuencia se disponga dejar si (sic) efectos parcialmente la sentencia de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y en consecuencia se confirme en su totalidad el fallo proferido por la juez (sic) Segundo Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:

Revisada la actuación que se adelantó al interior del asunto que motivó la presente acción, en especial la que es objeto de cuestionamiento, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto el ad quem para resolver la alzada, advirtió:

“(…) en lo que atañe al contrato de obra o de prestación de servicios entre el contratista independiente y el contratante que sería el beneficiario de la obra o servicio, tenemos que lo que aparece a folio 26 a 30 es un contrato escrito de arrendamiento celebrado entre la entidad OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. y CORVEICA en virtud del cual la segunda se obliga a dar a la primera en arrendamiento diferentes inmuebles que son de su propiedad para que sean utilizados por la primera como centros recreacionales y hoteles y todas aquellas actividades, turísticas que surjan del desarrollo de ese fin, en dicho contrato no se habla de la ejecución de una obra, tampoco de la prestación de un servicio sino simplemente de un contrato de arrendamiento, figura legal plenamente autorizada por el Código Civil y que no obliga a los contratantes a responder entre ellos por las obligaciones de uno y del otro pues solo existiría como beneficio en favor del arrendador el importe del canon de arrendamiento (…)

(…) En todo caso no aparece acreditado que entre esas dos entidades haya celebrado un contrato de obra o de prestación de servicios que haya precisado que la empresa OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. para ejecutar el mismo tuviera que celebrar el contrato de trabajo con el demandante. De modo que esa sola circunstancia no bastaría para asegurar que la actividad desarrollada por el demandante era bajo la subordinación o beneficio de CORVEICA […]

[…] Y de otro lado el mismo demandante al declarar manifestó que no había intervención alguna de CORVEICA en el pago de las obligaciones laborales, de hecho previamente el aserto que hizo el juez de primera instancia manifestó que dentro de ese asunto no se extraía con exactitud la existencia de una solidaridad con base en los artículos 34 y 36 y luego de afirmar eso concluyó que por la aparente inconsistencia que existía entre la fecha que se celebró el contrato de trabajo con la fecha que se celebró el contrato d arrendamiento era que CORVEICA estaba disfrazando que era la beneficiaria del servicio.”

La providencia que es objeto de censura, consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor hermenéutica propia del juez colegiado, sin que sea dable al accionante acudir a éste mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados para debatir su tesis jurídica y probatoria sobre un determinado asunto, que ya fue resuelto por los trámites propios de la actuación judicial.

Igualmente indicó que no cumplía con el principio de subsidiariedad, por cuanto no empleó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló:

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