SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90087 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850653763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90087 del 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 90087
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7643-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL7643-2020

Radicación n.°90087

Acta 34

B.D.C., dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinte (2020)

La S. resuelve la impugnación interpuesta por P.A.A.G. contra el fallo de 14 de agosto de 2020, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que promovió el referido contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, tramite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

P.A.A.G. instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Guaduas.

Refiere el accionante, que instauró proceso ordinario laboral de única instancia en contra de H.H.P.O. con el fin de que fuera condenado a pagarle las prestaciones sociales que le asisten, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 el Código Sustantivo del Trabajo, producto de la relación laboral que señaló haber existido.

Además se observa, que agotadas las etapas procesales, mediante Sentencia proferida el 9 de julio de 2020, el Juzgado cognoscente declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante y el señor P.O., donde condenó a esté a cancelarle a su favor las correspondientes cesantías, vacaciones y las primas de servicios, pero no, la indemnización moratoria que trata el articulo 65 el Código Sustantivo del Trabajo. Contra la providencia en mención el actor no presentó los recursos de Ley, por cuanto aduce que se trataba de un proceso de única instancia.

Al no estar de acuerdo el señor P.A. en que el Juzgado de Guaduas no hubiera ordenado el pago a su favor de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 el Código Sustantivo del Trabajo, solicitó la protección de su garantía Constitucional incoada, para lo cual pretende, que se ordene el reconocimiento de la misma por parte de dicha sede Judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término oportuno, y de manera principal la Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas Cundinamarca indicó, que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que para no acceder al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., hizo el correspondiente análisis probatorio, del cual encontró, que al no haber actuado la parte demandada de mala fe, no era procedente imponer tal condena; y por tal razón solicitó despachar desfavorablemente la acción promovida.

Adujo, que la buna fe con la que actúo el empleador del accionante, obedeció por haber pagado durante todo el tiempo que perduró la relación laboral los salarios, la seguridad social, y los emolumentos que se desprendían de la misma.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, negó el amparo.

Al efecto indicó, que no es arbitraria o caprichosa la motivación que utilizó en su Sentencia el Juez Promiscuo Del Circuito de Guaduas, dado que se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica del caso, y en razón a que no cometió actuación alguna irregular o contraria a la Ley.

Seguidamente adujo, que

Lo anterior se ajusta a lo que ha considerado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral según lo cual para la aplicación de esta sanción el sentenciador debe analizar cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí pueden ser considerados como atendibles y justificables, «en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeuda a su trabajador, lo cual, de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe» (Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia SL21162 de 2017).

En conclusión, independientemente de que se comparta o no, esa decisión, está lejos de configurar una violación constitucional, es producto de una interpretación jurídica sensata, edificada en un criterio razonable, sin que el simple desacuerdo de la parte demandante en relación con ella tenga la capacidad para alterar esa determinación, como para conceder el amparo deprecado”.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, P.A.A.G. la impugnó, para lo cual expuso, que tiene legitimación en la causa por activa para poder ejercer la acción que interpuso; que la Juez del estrado judicial de Guaduas le vulneró sus derechos fundamentales al no haber ordenado a su favor el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.; que su patrono si actúo de mala fe al no haberle pagado la liquidación de sus prestaciones sociales, y que decir que el mismo actuó correctamente por haberle cancelado sus salarios y la seguridad social no tiene sustento alguno.

Seguidamente afirmó, que el Tribunal no analizó que fue por capricho que el demandado optó por no pagarle la liquidación de sus prestaciones sociales, y que por tal razón es que solicita que se revoque la decisión qué tomo él A Quo Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las...

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