SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55920 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874125291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55920 del 06-12-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55920
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21162-2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL21162-2017

Radicación n.° 55920

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que H.V.G. adelanta en su contra.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de junio de 1982 hasta el 6 de septiembre de 2002, fecha en la que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se condene a la accionada al pago indexado de $61.249.940 por concepto de indemnización por despido injusto $47.223 por reajuste de los salarios causados entre el 1.° y el 6 de septiembre de 2002, $436.000 por reajuste de cesantías del 1º. de enero al 6 de septiembre de 2002, $36.174 por reajuste de intereses a la cesantía, $316.205 por reajuste de vacaciones causadas y no disfrutadas, $708.350 por prima de vacaciones convencionales, $1.540.643 por concepto de prima de navidad correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 6 de septiembre de 2002 y por indemnización moratoria $75.153 diarios, desde el 6 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que se cancele lo adeudado, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la accionada dentro de los extremos ya señalados, mediante contrato laboral a término indefinido, esto es, durante 20 años, 2 meses y 25 días, en el cargo de gerente de la Superdroguería 475; que el 6 de septiembre de 2002 la demandada le envió comunicación suscrita por el Jefe de Gestión Humana en la que aludía a unas conductas que, según se enunció, constituyeron justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, junto con un «cuadro contentivo de un supuesto inventario (…) sin firma responsable»; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que su último sueldo básico ascendió a la suma de $1.416.700; que durante el último año devengó un salario promedio de $2.254.599 y que el 2 de octubre de 2002 la convocada liquidó parcialmente su contrato de trabajo por «una suma irrisoria» por valor de $2.483.791 (f.° 7 a 11).

Mediante reforma a la demanda, adicionó que laboró hasta el 10 de julio de 2002 como gerente administrador del negocio 406 y que desde el siguiente día, lo trasladaron al negocio 475 a desempeñar las mismas funciones; que el 6 de septiembre de 2002 por orden de sus superiores asistió a una conferencia que dictó uno de los proveedores de la demandada y a las 3:00 p.m. lo citaron a la oficina de Recursos Humanos donde le informaron la terminación de su contrato a través de comunicación de 5 de septiembre de 2002, la cual se negó a firmar, razón por la cual, la notificación de la misma se surtió con dos testigos; luego, debe entenderse que laboró hasta aquel día.

Agregó que al estar vinculado como gerente administrador del negocio 406 «oficiaba como sub- administrador del mismo el Sr. S.P.» cargo que según la organización administrativa de la convocada, tiene las mismas responsabilidades y facultades asignadas a los administradores a quienes reemplazan en su ausencia; que en la carta de despido se invocó como justa causa para el mismo los «supuestos» faltantes presentados en los años 2001 y 2002 en el almacén 406, pero que no existe prueba que así lo acredite; que en la declaración libre y espontánea que rindió ante el Jefe de Gestión Humana el 20 de agosto de 2002 manifestó, frente al informe de 2001, que tal circunstancia se le informó y realizó un análisis exhaustivo del asunto sin que la demandada le diera algún valor y frente al del 2002, que para la fecha en que se realizó ya no era el administrador de esa sucursal.

Señaló que la sociedad demandada cuenta con un departamento de seguridad, cuyos funcionarios controlan la entrada y salida de mercancías, el área de recibo, apertura y cierre de almacenes, controlan inventarios, personal de seguridad, desperdicios y, en general, la seguridad total del negocio.

Afirmó que en el lugar donde ejecutó sus funciones como administrador, la accionada no instaló mecanismo de seguridad alguno; que ni al inició ni a la culminación del vínculo laboral se le entregó un inventario, pues quien los realiza es la empresa Data Inventarios de Colombia y su única función era la de colaborar en la «ejecución y evaluación» de aquellos, y que la demandada frecuentemente justifica la decisión de terminar los contratos de trabajo, endilgándoles a los empleados responsabilidad por los faltantes de inventarios.

Refirió que según el manual de funciones el cargo de gerente de supertienda solo tiene bajo su responsabilidad «la evaluación de los resultados de los inventarios», y que su empleador nunca le informó con quién debía investigar las causas de los saldos negativos o cuáles eran las pautas fijadas por auditoría interna que fueron desatendidas por él para «organizar, dirigir, y coordinar las labores de toma de inventario físico».

Resaltó que ni en la carta de despido ni en la contestación de la demanda inicial se identificó cuál es la causa u origen de los supuestos faltantes para derivar de allí su responsabilidad; que los inventarios aportados no tienen anexos explicativos y carecen de firma o autor, por tanto, a la luz del artículo 252 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, no tienen el carácter de documentos auténticos, y que la demandada nunca adelantó proceso disciplinario alguno al evidenciar las supuestas pérdidas. Agregó, que el manual de inventarios aportado establece que su elaboración debe hacerse mediante código de barras; sin embargo, en la sede de los supuestos faltantes, dicho sistema no tenía aplicación (f.º 208 a 213).

Al dar respuesta a la demanda y a su adición, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra excepto a la declaratoria del vínculo laboral. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los relacionados con el extremo inicial del contrato de trabajo, el cargo que desempeñaba el accionante, la carta mediante la cual le informó la terminación de su contrato de trabajo por justa causa y la labor que ejecutó S.P. como Sub -Administrador del negocio 406, mientras el demandante era Gerente Administrador. Adujo que el hecho de que el inventario no tuviera firma no desvirtuaba la justa causa de despido del actor, dado que aquel es el resultado de su gestión.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago y la «genérica» (f. ° 20 a 27 y 218 a 221).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió (f. ° 411 a 447):

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada (…) al pago a favor del demandante (…), las siguientes sumas de dinero:

- La suma de $ 47.223.00 por concepto de salarios.

- La suma de $314.798.00 por concepto de cesantías.

- La suma de $80.095.00 por concepto de intereses a las cesantías.

-La suma de $472.158.00 por concepto de vacaciones.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones incoadas (…).

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada en su escrito de contestación.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Oportunamente tásense.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo recurrido, resolvió (f.° 12 a 23 del C. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el Juez 6º de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada (…) a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante (…) por concepto de vacaciones la suma...

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