SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56013 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850654054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56013 del 16-09-2020

Sentido del falloCASA DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente56013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3468-2020

EscudosVerticales3

Magistrado ponente

HUGO QUINTERO BERNATE

SP3468-2020

Radicado Nro. 56013

(Aprobado A.N.. 195)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

  1. VISTOS

Se abstiene la Sala de examinar la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la absolución a favor de L.F.D. SANTO ÁNGEL DE V. BUENO, por el punible de invasión de áreas de especial importancia ecológica, por cuanto de oficio casará el fallo recurrido al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

  1. HECHOS

Fueron establecidos así por el Tribunal:

“Conforme al escrito de acusación, se le atribuye a L.F.D. SANTO ÁNGEL DE V. BUENO, en calidad de representante legal de la empresa COOPJARDIN ESP LTDA., haber intervenido y ejecutado en el humedal Guaymaral de Bogotá (área protegida por la legislación ambiental), sin permiso de la autoridad competente, obras de instalación de tubería de 8’’ de conducción de agua potable, paralela a una existente y que si contaba con las aprobaciones de rigor, a efecto de proveer del servicio a la mencionada cooperativa”.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

El día 21 de mayo de 2013 se le formuló imputación a L.F.D. SANTO ÁNGEL DE V. BUENO como autor del delito de invasión de áreas de alta importancia ecológica de que trata el artículo 337 del Código Penal, en la modalidad de “invadir”, cargo que no aceptó[1].

El escrito de acusación fue presentado el 20 de agosto de 2013[2], y el 26 de agosto de 2014 la F.ía lo acusó bajo las mismas premisas fácticas y jurídicas ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

La audiencia preparatoria inició el 7 de septiembre de 2015[3] y concluyó el 13 de noviembre de 2015[4]. Apelada la decisión de rechazar unos testimonios a la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente el 18 de febrero de 2016[5]. El juicio oral se realizó en varias sesiones, iniciando el 18 de julio de 2016[6] y culminando con sentido del fallo absolutorio el 2 de febrero de 2018[7]. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado dictó sentencia absolutoria[8].

Interpuesto el recurso de apelación por la Secretaría Distrital de Ambiente, víctima reconocida en el proceso, el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2019 profirió sentencia confirmando la absolución del acusado, y ese mismo día se realizó la audiencia de lectura de fallo[9].

El interviniente que apeló la sentencia de primer grado presentó demanda de casación[10], y solicita que se case la sentencia impugnada y se condene al señor L.F.D. SANTO ANGEL DE V. BUENO por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.

  1. CONSIDERACIONES

Como se extrae de los antecedentes procesales, la audiencia de formulación de imputación se realizó el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), diligencia en la que se atribuyó el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica bajo la modalidad de “invadir”, consagrado en el artículo 337 del Código Penal, que tiene señalada pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El artículo 337 del Código Penal además de la conducta básica, tiene 2 circunstancias de agravación punitiva. La primera, aumenta la pena de una tercera parte a la mitad cuando se afecten gravemente los componentes naturales. La segunda, contempla una sanción de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses de prisión para quien promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio con las conductas descritas en el inciso primero del artículo.

La Sala verificó que en la audiencia de formulación de imputación el F.D. expuso que la misma procedía por el artículo 337 del Código Penal “en la modalidad o en el verbo rector invadir” (Reg. 21:45), y procedió a leer completamente el tipo penal. Posteriormente, cuando se le advirtió que estaba en el derecho de aceptar cargos, allanarse y hacerse acreedor a una rebaja de pena de hasta la mitad conforme el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el F. señaló “…atendiendo el delito formulado, imputado como es Invasión de áreas de especial importancia ecológica, la pena a imponer en este tipo penal oscila entre cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de 133.33 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Reg. 28:17).

En la audiencia de formulación de acusación el F. reiteró que la calificación jurídica de la conducta lo era por el punible de Invasión de áreas de especial importancia ecológica tipificada en el artículo 337 del Código Penal…en la modalidad de invadir…” (Reg. 15:26). Por lo anterior, no queda duda alguna que la conducta por la cual se imputó y acusó a L.F.D. SANTO ÁNGEL DE V. BUENO fue la establecida en el inciso primero del artículo 337 del Código Penal que refiere: “El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (subrayado de la Sala).

La prescripción de la acción penal se encuentra regulada en los artículos 83 y siguientes del Código Penal, de acuerdo con el cual el término máximo de la pena prevista en la ley para el respectivo delito, es la primera categoría determinante del plazo que dispone el Estado para el ejercicio de su potestad punitiva, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).

El artículo 86, ibídem (modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004), dispone que el citado término se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contarse nuevamente por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. Adicionalmente, el artículo 292 del C.P.P. que rigió esta actuación, manda que ese lapso no puede ser inferior a 3 años.

Como viene de observarse, el delito por el cual se imputó (el 21 de mayo de 2013) y acusó, tiene pena máxima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, lo que es igual a doce (12) años. Siendo la mitad de ese guarismo el de seis (6) años, se verifica que en este asunto la prescripción de la acción penal se configuró el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). De modo que para cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ese lapso ya había sido superado pues transcurrieron seis (6) años y un (1) día

Resulta imperioso para la Sala, establecer que, conforme el artículo 86 del C.P.P., cuando el legislador dispuso que una vez se interrumpe el término de prescripción de la acción penal “… éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83…”, debe entenderse que el nuevo término inicia su recorrido en el tiempo el mismo día en que se formula la imputación y no desde el día siguiente, como erradamente parece entenderlo la segunda instancia.

Necesario es entonces el poder determinar (i) el día exacto en que inicia a contarse el nuevo termino de prescripción de la acción penal una vez formulada la imputación y (ii) en qué día exacto vence el plazo, es decir, cuándo prescribe la acción penal después de interrumpido.

Esta Corporación, en providencia del seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) radicado 49445, expuso:

“Por manera que, si el 4 de octubre de 2003 se interrumpió la prescripción con la formulación de la imputación, a partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, tal como se concluyó en la discusión del asunto y fue la postura acogida mayoritariamente.

Esa...

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