SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73630 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850656171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73630 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3185-2020
Número de expediente73630
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3185-2020

Radicación n.° 73630

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad INSPECTORATE COLOMBIA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de junio de 2015, que fue adicionada en proveído del 18 de junio de ese mismo año, en el proceso que en su contra instauró W.G.C.B..

I. ANTECEDENTES

W.G.C.B. llamó a juicio a INSPECTORATE COLOMBIA LTDA., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de abril 1989 hasta 2 de mayo de 2012, el cual se terminó «por culpa atribuirle al empleador»; y, que los viáticos permanentes que percibió constituían salario.

En consecuencia, solicitó la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST, incluido los «viáticos
permanentes, por ser un pago que constituye factor salario; que se condene a cancelar al Sistema General de Pensiones «desde el inicio de la actividad laboral […] hasta el día 02 de mayo de 2012», al monto de la cotización especial que para las actividades de alto riesgo nivel «V» que le correspondía al empleador, de conformidad a los decretos 1281 de 1994, 2090 de 2003, 1772 de 1994 y 1607 de 2002; la pensión sanción del art. 133 de la Ley 100 de 1993; intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a la compañía D.C.G.C.L., desde el 26 de Abril de 1989, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «INSPECTOR JEFE» en la «ciudad de Barranquilla y varía según las necesidades del servicio»; que las funciones que desempeñó fueron «ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES», según los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, las cuales fueron las de «Muestreo, preparación y análisis de carbón en mantos en minería bajo tierra, pilas, tolvas, acopios de carbón; inspección de herbicidas y fungicidas, materias primas varias y productos terminados; supervisión de embarques en puerto de carbón, coque, gráneles y otros».

Narró que la compañía cambió su razón social a INSPECTORATE COLOMBIA LTDA.; que último salario devengado fue de $2.080.720, más $250.000 por concepto de viáticos permanentes; que ejecutó su labor de manera personal, en atención a las instrucciones del empleador y en cumplimiento del horario de trabajo; que la sociedad demandada solo lo afilió al sistema de pensiones el 1 de enero de 1995, sin incluir el «monto de la cotización especial que para las actividades de alto riesgo» que le correspondía, de conformidad a los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

Aseguró que el 19 de diciembre de 1997 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, concilió con la compañía accionada las prestaciones sociales que le debía y se comprometió a cancelar a la administradora de pensiones, «las semanas que por concepto de cotización adeudaba», durante el periodo comprendido del 26 de abril de 1989 al 1 de enero de 1995, equivalente a seis años y ocho meses, no obstante, incumplió con lo concertado; que con posterioridad a dicho acuerdo, también incurrió en «moras discontinuas» de los meses de julio y agosto de 1998.

Aseguró que fue afiliado en el «RIESGO III» a la ARP COLMENA, solo hasta el 1 de octubre de 1998, sin la categorización que le correspondía, por desempeñar actividades de alto riesgo, esto es, nivel de «RIESGO V»; que esa indebida clasificación fue detectada por el cliente externo A.P.d.R., quien no le permitió «la realización de las tareas al interior de su planta de producción, en las labores de control de entrega de Coque», y, que debido a ello, el 1 de marzo de 2010, el empleador lo recategorizó a «RIESGO V».

Expuso que la mora en las cotizaciones y la indebida calificación del riesgo, le impidió acceder a la pensión especial de vejez, a pesar de estar diagnosticado con EPOC «(Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica)», según la historia clínica expedida por JAVESALUD IPS, por la «constante exposición a ciertos gases o emanaciones en el sitio de trabajo debido al permanente contacto con carbón y sus minerales derivados»; que el 24 de enero de 2012, notificó al empleador de su padecimiento e incapacidad, pero que su superior inmediato, adujo «estar en desacuerdo no solo con su Incapacidad sino el hecho de estar disfrutando de sus Vacaciones, pues según su criterio estaba devengando un salario sin ofrecerle ninguna contraprestación a la empresa».

Manifestó que INSPECTORATE COLOMBIA LTDA, vulneró sus derechos laborales, por lo que decidió unilateralmente y «por justa causa terminar el contrato de trabajo, para cuyo efectos (sic), el 2 de mayo de 2012, presentó su carta de Despido Indirecto o Autodespido», por las razones aludidas, sin que se aceptara los argumentos expuestos como justas causas, según se desprende de la comunicación del 4 de mayo de 2012, pese a admitir la omisión de cancelar los correspondientes aportes pensionales; que los conceptos liquidados fueron: vacaciones, cesantías con sus intereses y primas de servicios, sin incluirse la indemnización por despido sin justa causa, ni tenerse en cuenta para la liquidación, los $250.000, concerniente a los viáticos permanentes (fs.°59 a 79, 82 a 100).

Al contestar, INSPECTORATE COLOMBIA LTDA., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, los extremos temporales, el cargo que desempeñó el demandante, pero aclaró que pese a haberse convenido como el lugar de labores Barranquilla, siempre prestó sus servicios en Bogotá, pues viajaba de manera eventual a esa ciudad a reuniones de la Gerencia; aceptó lo concerniente al cambio de razón social y el valor de la remuneración, mas no los «viáticos permanentes», dado que se los reconocía únicamente cuando se trasladaba, para cubrir los gastos de transporte.

Reconoció la omisión de afiliación al sistema general de pensiones del 26 de abril de 1989 al 31 de diciembre de 1994, pero que ello lo subsanó el 17 de junio de 2013, con el pago a Colpensiones de $29.286.572 a favor del actor; admitió lo relativo al acuerdo de conciliación y que el actor fue diagnosticado con EPOC «(Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica)», según historia médica.

Destacó que el accionante no desarrolló las actividades que indicó, pues fungió como «Coordinador Oficina Bogotá», en el área administrativa, siendo su jefe inmediato el «Gerente General» y estando a su cargo, funciones que no se encuentran catalogadas como de alto riesgo para la salud del trabajador, «ni implican prestar el servicio en socavones o en subterráneos», según los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, según el manual de funciones.

Precisó que si bien la empresa se recalificó de «alto riesgo», ello no implicó que lo mismo hubiera sucedido con el actor, puesto que no desarrollo ese tipo de actividad sino las de carácter administrativas; que no le constaba que el diagnóstico -EPOC-, tuviera origen profesional «por la exposición al carbón»; y, que no debía cancelar la indemnización pretendida, en atención a que fue el trabajador el que finiquitó la relación laboral.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°111 a 124).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de mayo de 2014 (fs.°192 a 193), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el trabajador W.G.C.B. y la empresa INSPECTORATE COLOMBIA LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 26 de abril de 1989 hasta el día 2 de mayo de 2012.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada INSPECTORATE COLOMBIA LTDA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, impetradas por el demandante W.G.C.B. […], conforme las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. F. como agencias en derecho la suma de $616.000.


CUARTO: Si la presente sentencia no fuera apelada remítase al superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, en sentencia del 3 de junio de 2015, (fs.°204 a 220), decidió:

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia...

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