SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01743-00 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850656198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01743-00 del 12-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01743-00
Fecha12 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7641-2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC7641-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01743-00

(Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mireya Salcedo Garzón, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y Promiscuo Municipal de Machetá, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2013-00256.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «buena fe y seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. Relata que M.L.G., actuando como «curador adjunto» de los bienes de la interdicta T.G. de L., promovió demanda de «nulidad de venta y cancelación de la afectación a vivienda familiar» en su contra y de herederos determinados e indeterminados de Pacífico L. L., buscando dejar sin efectos los negocios efectuados con el inmueble denominado «Villa Teresa» ubicado en Chocontá.


Manifestó que, como excepciones formuló la «falta de legitimación en la causa por activa y falta de competencia en razón de la cuantía del negocio», sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 8 de agosto de 2018 decidió declararlas no probadas y ordenó restituciones mutuas, es decir, «devolver la suma dinero pagada a título de precio del bien (…) y ordenar restituyera el bien objeto de venta en favor del demandante y pagar los frutos».


Refiere que el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de febrero pasado resolvió modificar esa determinación en cuanto a que, tanto las restituciones mutuas, como el pago de los frutos, se constituirían en favor de las sucesiones de los causantes P.L.L. y T.G. de L. y «que las mismas, es decir, las sucesiones debían restituirme el dinero entregado a título de precio». Señala que recurrió en casación esta última decisión pero fue denegado el recurso por improcedente.


Finalmente, resalta que el juzgado de conocimiento con auto de 8 de abril de 2019 dispuso la entrega material del bien «a las sucesiones (…) para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá» y fijó el 30 de mayo para realizar la diligencia.


Alega que en dicho asunto se incurrió en «varios vicios de forma» puesto que existió «falta de competencia en razón de la cuantía» porque en su sentir, el trámite debió ser asignado a un juez municipal considerando que el patrimonio de T.G. ascendía a $20’000.000 y «era esta la suma la que se debía tener en cuenta y no el total del valor del bien, pues el restante 50% se encontraba en cabeza del señor P.L.».; así mismo, por «indebida o falta de notificación de personas indeterminadas con interés jurídico en el negocio del cual se pretende nulidad», ya que, al fallecer la mencionada interdicta el curador adjunto perdió legitimidad, aspecto que se puso de presente al despacho, pero que desestimó por no tratarse de una causal taxativa de nulidad.


De igual forma, asevera que se configuró una vía de hecho por defectos «procedimental absoluto y sustancial» al inobservarse el principio de equidad, «pues se me ha obligado a pagar unos frutos civiles respecto del bien comprado, no obstante haberse comprobado que actué de buena fe», en ese sentido, sostuvo que el tribunal efectuó una «tergiversada» interpretación del literal c, del artículo 92 de la Ley 1306 de 2009 al trasladar el supuesto interés del patrimonio de la interdicta al del propietario, y que además, no se probó que el negocio controvertido se haya celebrado con la intención de perjudicar los bienes de la afectada.


3. En consecuencia, pide «se dejen sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia y (…) se disponga la nulidad de lo actuado incluso hasta el auto admisorio de la demanda y se citen y emplacen en los término legales a los herederos determinados e indeterminados de la señora T.G. de L.» (fls. 1 a 11).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El magistrado del tribunal que dictó la sentencia de segunda instancia se remitió a los argumentos contenidos en la misma.


2. El Juez Civil del Circuito de Chocontá defendió su proceder y dijo que «no se observa que la decisión en segunda instancia adoptada por el superior funcional…se torne caprichosa o antojadiza que amerite la intervención del Juez Constitucional».


3. El Juez Promiscuo Municipal de Machetá, informó que fue comisionado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá para hacer la entrega del inmueble V.T., diligencia en la que la aquí accionante presentó oposición la cual fue rechazada, decisión contra la cual interpuso apelación, procediendo a remitir la actuación al despacho comitente.

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR