SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50291 del 31-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850656661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50291 del 31-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentenciaSL8294-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50291
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL8294-2017

Radicación n.° 50291

Acta 19


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2010, en el proceso ordinario que JUAN SANTIAGO RAMÓN BOTERO PELÁEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante solicitó que se condene al demandado al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 10 de septiembre de 2006, cuando cumplió los requisitos legales, hasta el 1 de abril de 2007, fecha de la primera mesada pensional; que se reliquide la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas durante los últimos 25 meses anteriores a la data en que presentó su solicitud pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorios, desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 1 de abril de 2007, junto con las restantes pretensiones principales.


En respaldo de sus aspiraciones, expuso que el ISS mediante Resolución n.° 006815 de 2007 le otorgó la pensión de vejez desde el 1 de abril de 2007, en cuantía de $5.273.059; que no se le reconoció el retroactivo pensional ni los intereses moratorios, a pesar de que su último empleador Andar S.A. cesó de efectuar aportes a pensión desde la fecha en que hizo su solicitud y continuó con el pago únicamente de aportes a salud y riesgos profesionales; que contra el mencionado acto administrativo agotó la vía gubernativa, y el ISS a través de Resolución n.° 0012057 de 2008 confirmó su decisión; que dicho instituto tomó como IBL la suma de $5.858.954 cuando debió tener en cuenta $7.361.976, que fue el valor promedio sobre el cual cotizó durante los últimos 25 meses anteriores a la calenda en que presentó su solicitud de reconocimiento de pensión; que tiene derecho a que le sea reconocido el retroactivo pensional con los intereses moratorios desde que cumplió los requisitos mínimos para su pensión de vejez, esto es, desde el 10 de septiembre de 2006, o en subsidio, desde el 30 de septiembre de ese mismo año (f.° 1 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez, la cuantía de la misma y la fecha a partir de la cual se reconoció, así como los recursos interpuestos y la respuesta otorgada a los mismos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a reconocer el retroactivo a partir de la fecha pretendida, inexistencia de la obligación de reliquidar el monto de la pensión de vejez, buena fe, compensación, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción especial (f.° 27 a 31).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió la primera instancia, en sentencia de 5 de octubre de 2009, absolvió al instituto demandado de las pretensiones (f.° 38 a 45).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó al decisión de primera instancia (f.° 55 a 70).


El Tribunal consideró que para reconocer el retroactivo de las mesadas pensionales, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 2 de la Ley 100 de 1993, era necesaria la desafiliación al régimen. En apoyo de esa postura transcribió algunos apartes de diferentes sentencias emitidas por esta Sala de la Corte.


Añadió que el derecho pensional se reconoció a partir de la última cotización efectuada por el empleador Asistencia Técnica Botero Ltda., por lo que no se causó retroactivo alguno. Por ende, estimó que no debía efectuar disquisición alguna frente a la fecha de solicitud o de elaboración del acto administrativo de reconocimiento, como derroteros para el disfrute de la pensión.


Frente a la improcedencia del reajuste pensional, argumentó que como se trataba de una pensión reconocida con base en el régimen de transición, tal aspecto se gobernaba por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no contemplaba la posibilidad de aplicar una tasa de reemplazo sobre los últimos 25 meses anteriores a la solicitud de pensión (f.° 55 a 70).


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y, en su lugar, acceda a la primera pretensión subsidiaria de la demanda, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.


Con tal objeto, formuló dos cargos por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR