SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79806 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79806 del 26-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79806
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL414-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL414-2022

Radicación n.° 79806

Acta 02


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO SUÁREZ FERIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de octubre de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a la entidad accionada, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, conforme a los artículos 3° y 4° del Decreto 3090 de 2003; se condene a reconocer y pagar la prestación desde que cumplió los requisitos, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de agosto de 1957; que trabaja al servicio de la empresa Cerro Matoso S.A., donde ha desempeñado el cargo de operador de colada y sangría desde el 1 de julio de 1987, expuesto al agente físico de temperaturas extremas en el proceso de metal, que oscilan entre 1450°C y 1550°C; que ha realizado desde el 23 de junio de 1994 más de 700 cotizaciones especiales para el régimen de prima media con prestación definida; que al cumplir los 55 años de edad tenía más de 1500 semanas aportadas al sistema con el porcentaje adicional por actividad de alto riesgo; que el 27 de noviembre de 2012, reclamó a la entidad demandada la pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante resolución GNR 058456 del 12 de abril de 2013, aduciendo que no acredita las semanas válidas de cotización especial para causar dicha prestación por tener únicamente 505 semanas, lo que es ratificado por resolución GNR 31633 del 4 de febrero de 2014, donde reconoce que tiene en total 1629 semanas cotizadas al sistema (fs. 1 a 17 cuaderno del juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante; que éste reclamó pensión especial de vejez por alto riesgo y le fue negada por solo tener 505 semanas de cotización especial de las 1629 semanas reportadas en su historial laboral; frente a las demás afirmaciones, indicó que no le constan.


En su defensa, propuso como excepciones la falta de integración del contradictorio con el empleador C.M.S. y prescripción (fs. 450 a 455 cuaderno Tribunal).


En la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 3 de junio de 2016, la parte actora allegó al proceso la Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015, en la que C. le reconoció pensión especial de vejez, a la cual se le corrió el respectivo traslado, sin que se presentara objeción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2016 (fl. 493 y cd. fl. 96), resolvió:


PRIMERO: Declarar que el derecho a disfrutar de la pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida por COLPENSIONES mediante resolución GNR 218827 de julio 22 de 2015, a partir del 27 de noviembre (sic) de 2012 con un IBL de $7’742.450 y una mesada inicial de $5´767.351.


SEUNGO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, al pago del retroactivo pensional en la suma de $195.975.850,60 entre el 27 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2015.


TERCERO: Condenar a pagar los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas a partir de la fecha en que se causó el derecho pensional hasta la fecha del pago total de la obligación.


CUARTO: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la accionada denominada Prescripción trienal.


QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y en favor del actor G.S. (sic) FERIA. F. como agencias en derecho el equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic), es decir, a la suma de $689. 455.oo.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 4 de octubre de 2017, REVOCÓ el numeral segundo de la sentencia recurrida por ambas partes, para en su lugar, “ABSOLVER a la demandada del reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado.” Así mismo, MODIFICÓ el numeral tercero, “en el sentido que se condena al pago de intereses sobre la mora causada entre el 1° de junio de 2015 hasta el 1° de agosto de la misma anualidad (fecha en que se reconoció el derecho).” Y, CONFIRMÓ en lo demás (fs. 18 a 20 y cd. f. 21 cuaderno Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, (i) si la pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida al demandante se debe liquidar con una tasa de reemplazo del 85%, de acuerdo a los parámetros del artículo 34 de la Ley 100 de 1993; (ii) si le asiste el derecho desde el momento en que elevó la reclamación ante Colpensiones, o si lo es hasta la última cotización al sistema; (iii) si le asiste derecho a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; (iv) si hay lugar a imponer costas a la entidad demandada.


Antes de desatar dichos interrogantes, resaltó que, independientemente de las pretensiones elevadas por el actor, no se puede desconocer que, en el transcurso del proceso, Colpensiones, mediante Resolución GNR218827 del 22 de julio de 2015, le reconoció la pensión especial de vejez al demandante, en cuantía de $5.767.351, a partir del 1 de agosto de 2015.


Respecto al primer aspecto, y en torno al hecho de que se debió emplear una tasa de reemplazo superior al 80%, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, precisó, luego de una lectura que hizo de dicha preceptiva, que allí se determina que el valor de la pensión no puede ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, por lo que ello lleva al traste de la súplica del demandante.


Frente a la censura de la parte demandada, relativo al retroactivo pensional, sustentado en que C. tuvo en cuenta hasta la última semana de cotización para efectos de reconocer la pensión, adujo que la jurisprudencia ha sido constante en señalar, que la causación como el disfrute de la pensión son dos figuras completamente disímiles, la primera se produce cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y la segunda, supone el cumplimiento de los supuestos y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social previa desafiliación del régimen.

Señaló que, la pensión especial de vejez por alto riesgo, se encuentra regulada por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, el cual nada dice sobre el disfrute de la misma, motivo por el que se debe acudir a las normas que rigen la pensión de vejez, la que cubre el mismo riesgo que la que nos convoca, solo que esta última exige unos requisitos especiales debido a la merma acelerada de la capacidad laboral del trabajador, razón por la cual, estimó, que a la luz de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos para acceder al derecho pensional, pero es necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar la misma.


Agregó que, conforme a las anteriores normativas, se exige la desafiliación por parte del afiliado para entrar a disfrutar del derecho a la pensión, tal como lo ha plasmado la jurisprudencia, por cuanto puede suceder que, una vez causado el derecho el asegurado opte por seguir cotizando a fin de engrosar su monto pensional.


Para sustentar lo afirmado, trajo a colación apartes de la sentencia de la Sala de Decisión Tercera Civil, Familia Laboral de dicho Tribunal, de mayo 18 de 2017, proferida en el proceso ordinario laboral radicado 23-001-05-003-2015-00096-01, donde se desató un caso similar al presente, en el cual se reclamó derecho pensional el 29 de noviembre de 2012, pero se continuó cotizando al sistema por el afiliado hasta septiembre de 2015, estimándose en consecuencia que, no podía afirmarse que C. lo obligó a seguir realizando aportes al sistema, por cuanto dicha judicatura considera, que reclamar la prestación pensional no significa una manifestación de voluntad manifiesta de retirarse del sistema, por cuanto el afiliado puede optar por seguir cotizando al sistema con el fin de mejorar el monto del derecho pensional, pues se verificó que el trabajador no dejó de aportar, sino que lo hizo por tres años más después de haber pedido el reconocimiento pensional.


Acompasando el referente horizontal con el caso bajo estudio, determinó que el señor S.F. cumplió los 55 años de edad el 12 de agosto de 2012, según se desprende de la cédula de ciudadanía (f.19), y al estar frente a una pensión especial de vejez por alto riesgo, precisó, que conforme al inciso final del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, se permite la disminución del requisito de la edad en un año por cada 60 semanas adicionales a las mínimas requeridas, y en un límite temporal de 50 años de edad, por lo que, al observar la Resolución GNR 218827 de julio 22 de 2015, deduce que el demandante “adquirió el estatus de pensionado el 10 de enero de 2011”, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, pues ésta como se colige de la sentencia en cita, es un requisito de causación, y la fecha de efectividad el 1 de agosto de 2015, el valor del IBL $7.742.450, con un monto del 74,49%, para una mesada pensional de $5.767.351. Resaltó finalmente que aquel acto no fue objeto de ataque...

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