SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79167 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037102

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79167 del 15-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente79167
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL610-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL610-2023

Radicación n.° 79167

Acta 5


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte procede a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que MARÍA ADALGIZA JIMÉNEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


En sentencia CSJ SL4426-2019 de 16 de octubre de 2019, esta Corte casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 1. ° de marzo de 2017, en la que se revocó el fallo condenatorio de primer nivel que:


i) Declaró la nulidad del traslado de la actora del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a C. lo aportes realizados y sus rendimientos, «[…]debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración»; y,


ii) Condenó a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $1.001.396,50, así como el retroactivo causado.


En tal decisión, esta Sala explicó, entre otros aspectos, que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información y, por tanto, se requiere de un «consentimiento informado».


De igual modo, recordó que, desde la creación de las Administradoras de Fondos De Pensiones, con la expedición de la Ley 100 de 1993, estas tienen el deber de brindar información a los afiliados o usuarios sobre el sistema pensional y que el grado de intensidad de esta obligación se ha transformado con el paso del tiempo, de modo que corresponde a los jueces evaluar su cumplimiento con el momento histórico en que debía satisfacerse y a las AFP les compete probar que obedecieron tal deber.


La Sala precisó que no es necesario que el afiliado ejerciera el derecho de retracto o que hubiese solicitado el cambio de régimen 10 años antes de arribar a la edad pensional para que proceda la declaración de ineficacia del traslado. También, que el precedente judicial relativo a dicho asunto resulta aplicable sin importar si el afiliado tiene o no un derecho consolidado, es o no beneficiario del régimen de transición o está cerca o no de pensionarse. Esto, desde luego, conforme a las particularidades de cada asunto.


En esa línea de pensamiento, concluyó que el Tribunal erró al considerar que la simple suscripción del formulario de afiliación en proformas pre-impresas, sin vicios del consentimiento, surte efectos; al entender que el constreñimiento fue materia de litigio y porque invirtió la carga de prueba en contra de la actora.


Otros errores cometidos por el juez de segunda instancia, identificados por la Corte, corresponden a que se estimó que no se configura la omisión del deber de información de Porvenir S.A., porque para la fecha del traslado no tenía la posibilidad de establecer cuál sería el monto de la pensión que devengaría la accionante y se señaló que María Adalgiza Jiménez no probó su intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.


Por último, la Corte consideró que el Tribunal restringió el alcance de la jurisprudencia de esta Sala a los casos en los que el afiliado tenía reunidos los requisitos para pensionarse o, dicho de otro modo, tenía causado el derecho a la pensión al momento del traslado de régimen pensional.


Para mejor proveer, esta Corporación ofició a Colpensiones y a Porvenir S.A., a fin de que remitieran el historial detallado de las semanas que la accionante cotizó.


C. cumplió tal carga conforme la información que reposa en el PDF n.° 27 del c. digital de la Corte. Por su parte, el apoderado de la demandante aportó la historia laboral tanto de Porvenir S.A. como de Colpensiones, lo que se observa en el PDF n.° 31 del mismo cuaderno.


Dentro del término de traslado de la documental de la referencia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes.


De esta forma, están dadas las condiciones para proferir la respectiva sentencia de instancia.


  1. CONSIDERACIONES


La Corte, como Tribunal de Instancia, debe resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y accionadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.


Para ello, se considera que no es objeto de controversia que María Adalgiza Jiménez nació el 25 de septiembre de 1957, de manera que era beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, al 1. ° de abril de 1994 tenía 36 años, 6 meses y 6 días de edad; que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida en el ISS, hoy Colpensiones, desde el 30 de julio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2000, y que al día siguiente se trasladó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A.


Tal como se expuso en sede de casación, antes de surtirse el traslado del Régimen de Prima Media Con Prestación Definida al de Ahorro Individual Con Solidaridad, la citada administradora de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, entre ellas, «la pérdida del régimen de transición e incluso el derecho a la pensión».


Sin embargo, en el expediente no obra prueba documental alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación. Ello, debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.


Aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte practicado, la representante legal de la demandada se limitó a señalar que las AFP tienen la obligación de informar a sus potenciales afiliados acerca de «[…] las diferencias que existen entre los dos regímenes y las consecuencias de tomar esa decisión […]», en lo que a la pérdida del régimen de transición se refiere, y que no obstante, «[…] la posibilidad de acceder a [este régimen] es una expectativa para los afiliados, es decir, no es un derecho adquirido, no es un derecho que se hubiere podido vulnerar […]».


Y, a la pregunta puntual relativa a si existe constancia de la explicación dada a la accionante sobre las implicaciones de su traslado de régimen, en especial sobre lo que tiene que ver con la pérdida del régimen de transición, contestó: «[…] no tengo constancia física de la asesoría que se le prestó a la afiliada, pero para nosotros la constancia principal es el formulario de afiliación que suscribió la afiliada en el cual [sic] es un contrato en el cual la demandante […] determinó su voluntad de afiliarse al RAIS […]».


Finalmente, al cuestionamiento relativo a «¿De qué manera estimaron que [a la demandante] el RAIS le era más favorable que mantenerse en el régimen de transición?», la interrogada manifestó:


[…] no tengo evidencia de qué manera se estimó, sencillamente se dice, se le explican las diferencias entre los regímenes para el caso concreto en el 2000 seguíamos en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le explicaron las características propias del RAIS, las diferencias con el régimen de prima media y ello entendiendo que si se le dio la información general que se le debía dar conforme a lo que se exigía en el momento […].


Por lo tanto, las respuestas brindadas no ofrecen ningún elemento que permita a la Sala concluir que la AFP privada cumplió con el aludido deber de información, especialmente acerca de lo que implicaba la pérdida del régimen de transición o la manera en que le beneficiaba a la demandante el Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad.


De otra parte, los testigos, en sus declaraciones, fueron enfáticos en señalar que la decisión de la actora -y de ellos, quienes para ese entonces eran sus compañeros de trabajo, de trasladarse a Porvenir S.A. se fundamentó, básicamente, en que le ofrecieron «mayor rentabilidad en los recursos», pues dicha AFP no le informó acerca de las implicaciones que tenía el traslado de régimen pensional.


A su vez, el formulario de la SIAFP – Asofondos (f.os 161 y 162 del cuaderno principal) solo permite extraer que la actora se trasladó de régimen el 30 de agosto de 2000 de Colpensiones [sic] a Porvenir, afiliación que se hizo efectiva el 1. ° de octubre del mismo año, sin que del mismo se logre inferir que la afiliada recibió algún tipo de información de la entidad de la Seguridad Social.


Ahora, obran en el expediente: (i) la relación histórica de movimientos en Porvenir (f.os163 a 172]), (ii) la relación de aportes (f. os 173 a 178), (iii) la consulta de reclamaciones de la afiliada (f.° 179), (iv) la actualización de historia laboral de la demandante (f.° 180), (v) la reclamación de la pensión de vejez ante Porvenir (f. os 180 a 182) y (vi) la historia laboral válida para bono pensional y la expedida por el Ministerio Hacienda (f. os 183 a 186).


No obstante, además de que tales documentos son posteriores al acto de traslado, no aportan mérito alguno a lo debatido en este asunto, pues no acreditan ni siquiera mínimamente que la Administradora de Pensiones cumplió con su deber de información respecto de la afiliada al momento del traslado.


Conforme lo dicho, en lo que resta de esta sentencia, y con el fin de dar respuesta a los recursos de apelación presentados por las partes y al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones,...

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